REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 12 de mayo de 2.006
Años: 196° y 147°
En fecha 17 de febrero de 2.006, se recibió solicitud presentada por la ciudadana MONICA ELIET DI EGIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.351, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de dieciséis (16) años de edad, asistida en este acto por la abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA , fijada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 18 de septiembre de 2000 en el expediente N° 1102, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, así como dos bonificaciones extras en el mes de septiembre, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para cubrir útiles escolares y uniformes, en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por cuanto es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y debido a lo elevado de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los útiles escolares, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.349.248, domiciliado en Cañaveral , Municipio San Felipe del Estado Yaracuy , quien se desempeña como profesor en la Escuela Básica Cecilio Acosta del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy.. Consignando la partida de nacimiento de la adolescente de auto, copias de las cédulas de identidad, copia simple de la sentencia de fecha 18-09-04, copia del oficio 2298 donde se ordenó el descuento por nómina, así como se ordenaron las medidas precautelativas.
Recibida la demandada en fecha 17 de febrero de 2.006 fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2.006, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario, fijándose un acto conciliatorio entre las partes y oficiándose al Ministerio de Educación, y Deportes .Caracas.
En fecha 07 de marzo de 2.006 se impuso de la demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VIZCAYA parte demandada mediante boleta de citación debidamente firmada y consignada en autos en esa misma fecha.
Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a las padres participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio no compareció la parte actora solo la parte demandada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VIZCAYA y ofreció para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) mensuales DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) de útiles escolares y TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) de aguinaldos para su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin menoscabo de cualquier erogación de su parte, acompañado a su contestación consigno constancia de egresos e ingresos, constancia de concubinato, constancia de trabajo, informes médicos de sus hijos Ángeles y Carlos Eduardo Rondòn, constancia de nacimiento de su hija Ángeles Karina Rondòn. Constancia que demuestra la condición de desempleada de su concubina Lluglis del valle Escudero, y varios rècipes médicos que cursan a los folios 23 al 38 de este expediente.
En fecha 24 de marzo de 2.006 mediante escrito, la demandante ciudadana MONICA ELIET DI EGIDIO presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos soportes a saber: Constancia de inscripción en la Universidad Lisandro Alvarado, copias de los recibos de agua, luz, recibo de pago de su vehículo, original de sus talones de cheques donde se refleja su capacidad económica, partidas de nacimientos de sus otras dos hijas Valentina y Orianna Andreìna Hernández Di egidio que rielan a los folios 44 al 47 del expediente, pruebas que admite esta Sala en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de marzo de 2.006, se oficia al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, Caracas, a los fines de que informe sobre el sueldo que devenga el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VIZCAYA.
Vencido el plazo para presentar pruebas y por cuanto ambas partes hicieron uso de ese derecho , el tribunal así lo hace constar..
En fecha 3 de abril de 2.006 el tribunal dicta un auto mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia que correspondía para este día por cuanto no consta en autos la constancia de sueldo actualizada del demandado, para el quinto día siguiente a que conste en autos dicha solicitud.
Al folio 53 al 55, cursa inserta constancia de sueldo emanada del Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, Caracas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 18-09-04, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de ese Derecho , presentando como pruebas partidas de nacimientos de otros hijos, agregando que tienen otros gastos mensuales , y consignan recibos de pago por servicios públicos de luz y agua y otros gastos , documentos públicos que valora esta juzgadora como prueba de la existencia de otros hijos, así mismo consta en autos constancia de sueldo del obligado alimentario de fecha 10 de abril de 2.006 en la que se establece que el demandado devenga un salario de Ochocientos sesenta y tres mil seiscientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (863.601,48) mensuales más un pago de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial de Doscientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (282.240,00) con deducciones por un monto mensual de Doscientos cuarenta y un mil setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (241.077,25) igualmente recibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta Días de salario , un ajuste salarial equivalente a veintiocho días de salario y un bono de fin de año , equivalente a noventa días de salario. con lo cual se verifica la capacidad económica de la parte demandada.
Cuarto: Se evidencia que en la contestación de la demanda , el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VIZCAYA, que corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, ofrece a su hija CAROLI ELISABEL, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) mensuales como obligación alimentaria, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) para sus útiles escolares y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como aguinaldos .
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Si bien este Juzgador considera que debe procurarse siempre el aumento de la obligación alimentaría por el incremento de los costos y servicios no pide desconocer la realidad existente en el presente caso ya que el demandado gana un salario mensual en la cantidad de Bs. Ochocientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 863.601,48) menos deducciones de Doscientos Cuarenta y Un Mil Setenta y Siete bolívares con veinticinco céntimos (241,077,25) Ochenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 282.240,00) por concepto de cesta ticket, según su constancia de sueldo actualizada de fecha 10 abril de 2.006 y que a pesar de tener otra carga familiar ofreció aumentar la obligación alimentaria para su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reconociendo así que dicha obligación de alimento debe ser aumentada ,por lo que la presente solicitud debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.004 formulada por la ciudadana MONICA ELIET DI EGIDIO, ya identificada, en su carácter de madre de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada Anilec Silva Camacaro, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON DI EGIDIO, ya identificado, quién deberá suministrarle como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES mensuales ( Bs. 110.000,00) a partir del mes de mayo del presente año, así mismo en los meses de septiembre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como aguinaldos, para su hija CAROLI ELISABEL ; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Dicho monto equivale a el (12.74%) del salario del trabajador, en caso de aumento de este salario debe ajustarse en la misma medida la obligación alimentaria siempre considerando las deducciones de ley que deben descontarse del aumento y tomarse en cuenta la cantidad líquida, por lo que el descuento debe realizarse conforme a la base de lo percibido haciendo los descuentos de ley. Así mismo en caso de retiro o despido deben descontarse la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades (36) de salario, de sus prestaciones sociales siempre que no excedan del cincuenta por ciento (50% de las mismas, de dicho monto no podrá disponer el obligado alimentario en ningún momento. Ofíciese al Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, Caracas, para que haga los descuentos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez ,
Abog. Maritza Coromoto Sánchez Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 pm, se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria Accidental
Reina Villegas.
Exp. 7511
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