REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2006.
Años: 196º y 147º
Vista la boleta de notificación firmada en fecha 8-5-06 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, que cursa al folio 11 del presente expediente, este tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Por recibida la anterior solicitud, en fecha 2 de mayo de 2006, presentada la ciudadana Miriam Coromoto Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.531, asistida por la Abogada Meilyng Silva Gutiérrez , Inpreabogado Nº 106.253, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de su hijo el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda admitir la misma a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nro 524 correspondiente al niño ANDERZON ROSMIL ALFINGER FIGUEROA, tanto por la Coordinación del registro Civil de la alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, como por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy se incurrió en el error de indicar el Segundo nombre del niño, como “ ROSMELI, debiendo indicarse “ ROSMIL ”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las Actas de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida tanto por el Coordinador del registro Civil de la alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, como por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, Certificado de nacimiento suscrita por el Hospital General “Padre Oliveros”. Nirgua, estado Yaracuy y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Miriam Coromoto Figueroa.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la ciudadana Miriam Coromoto Figueroa, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nro 524 folio 273 y Vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1970, en el sentido que donde se indico el segundo nombre del niño como ROMELI, se asiente “ROSMIL”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, como por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
Exp.7903/06.mdr.-
|