REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la boleta de notificación firmada en fecha 9/5/06 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 34 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Por recibida la anterior solicitud, en fecha 7 de noviembre de 2005, presentada por el abogado Danny Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.155 y prestándole asistencia a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 13 años de edad, representada por su madre, ciudadana Liceo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.285.473, domiciliada Manzana 3, casa N° 21 de la Urbanización San José, Calabozo Estado Guarico, donde se solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la referida adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 449, del año 1992, correspondiente a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, así como en el Registro Civil del Estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar el nombre de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como: “GEIDY”, siendo lo correcto y cierto que es: “HEIDY”, es decir debe colocarse la letra “H” al comienzo del primer nombre, y no la letra “G”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Certificación de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Copias certificadas del acta de nacimiento, que se piden rectificar de adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Adolescente, que se pide rectificar la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civi del Municipio Bruzua, del Estado Yaracuy. Copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente, de donde se desprende que el primer nombre comienza con “H” y no con “G”.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, bajo los Nro 449 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1992, en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar el primer nombre de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como: “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”, diga en lo adelante: “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, es decir debe colocarse la letra “H” al comenzar el primer nombre.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Bruzual, Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria

Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

Exp. Nº 7027-05
BMdR/aml/ea.-