REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7651
Parte Actora: Ciudadanos: ACICLO JOSE RIVAS Y NANCY COROMOTO MELENDEZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.127.470 y 4.972.434.
Abogado Asistente: Abogada: MIROSLAVA C. BRANDT MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 49.432.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ACICLO JOSE RIVAS y NANCY COROMOTO MELENDEZ DE RIVAS , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.127.470 y N° 4.972.434, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MIROSLAVA C. BRANDT MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 49.432, manifestaron ante este tribunal que el día 28 de junio de 1974, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual Parroquia Campo Elías del Estado Yaracuy , según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 10 del año 1974. También manifestaron que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida once (11) entre calles doce (12) y trece (13) , casa N° 33-02 en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que ha habido una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mayores de edad, los tres (3) primeros y menor de edad la última , nacidos el 3 de diciembre de 1.977, el 11 de noviembre de 1.978, el 22 de marzo de 1.985 y el 8 de octubre de 1.989, respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimientos que se encuentran inserta a los folios 4,5,6 y 7 del expediente. Por lo que solicitaron en relación a su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establezca: PRIMERO: Quedará bajo la GUARDA de su madre. SEGUNDO: El padre le pasará como PENSIÓN DE ALIMENTO la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 240.000,00). TERCERO: La PATRIA POTESTAD será compartida entre el padre y la padre. CUARTO. El padre velará por otros gastos necesarios de la menor, tales como vestuario, asistencia médica, estudios. QUINTO. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.006 y por medio de auto de fecha 21 de marzo se acordó de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a los solicitantes para que indiquen los fundamentos de la pretensión y los fundamentos de derecho de su solicitud.
En fecha 18 de abril de 2.006, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos ACICLO JOSE RIVAS y NANCY COROMOTO MELENDEZ DE RIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio MIROSLAVA C. BRANDT MARTINEZ, Inpreabogado N° 49.432, y consignan escrito donde corrigen su solicitud en los siguientes términos: En virtud de la ruptura prolongada e interrumpida de más de cinco años de la vida en común por cuanto se separaron de hecho desde el mes de agosto del año 2.000 es por lo que solicitan sea DECLARADO EL DIVORCIO entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, ratificando los señalamientos y acuerdos establecidos en la solicitud y muy especialmente los relacionados con la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual de manera aclaratoria establecen: 1) Quedará bajo la GUARDA de su madre. 2) El padre le pasará como PENSIÓN DE ALIMENTOS la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs 240.000,00) 3) La PATRIA POTESTAD será compartida entre padre y madre. 4) El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la navidad y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad. En cuanto a los bienes que liquidar, existen bienes en la comunidad que liquidaran de común acuerdo.
En fecha 21 de abril se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Coromoto Sánchez en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal. En esta misma fecha se admite la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 19 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 25 de abril 2.006 y consignada en autos en fecha 26 de abril de 2.006.
Al folio 20 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ACICLO JOSE RIVAS y NANCY COROMOTO MELENDEZ DE RIVAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de agosto del año 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y 15 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ACICLO JOSE RIVAS y NANCY COROMOTO MELENDEZ , se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ACICLO JOSE RIVAS y NANCY COROMOTO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.127.470, y 4.972.434, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MIROSLAVA C. BRANDT , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.432, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura del Municipio Bruzual Parroquia Campo Elías, estado Yaracuy , hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 10 del año 1.974; en cuanto a su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 8 de octubre de 1989, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la PATRIA POTESTAD SEGUNDO: La GUARDA, será de la madre; TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día , siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la navidad y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con la madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se diviirán exactamente por la mitad. CUARTO: La OBLIGACION ALIMENTARIA que corresponderá al padre será la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) MENSUALES. QUINTO: En cuanto a los BIENES adquiridos durante la Comunidad Conyugal se liquidarán de mutuo acuerdo, tal y como lo manifestaron las partes en la corrección de su solicitud. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. Maritza Coromoto Sánchez Avendaño
La Secretaria Accidental,
Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Reina Villegas
Exp. 7651
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