REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 21 de abril de 2006, se recibe solicitud, suscrita y presentada por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño, prestándole asistencia a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, residenciada en la Urbanización El Centro I, estacionamiento 2, Vereda 2, N° 3, Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, debidamente representada por su madre ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.907, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la prenombrada adolescente. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 328, para el año 1990, del Libro llevado tanto por la Coordinación de Registro Civil de Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Yaracuy, por cuanto al asentarla el funcionario encargado de realizar el mismo, incurrió en el error de colocar el apellido del ciudadano HECTOR RAMON CUEVA, como CUEVAS, siendo esto incorrecto por cuanto debió colocarse CUEVA, que es lo correcto, tal como se evidencia de la constancia expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez”, de la constancia de residencia expedida por la Dirección de Registro Civil de Yumare, y de la copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la adolescente. Igualmente se incurrió en el error de no colocar el número de la cédula de identidad del ciudadano HECTOR RAMON CUEVA, quien es el padre de la adolescente, siendo que debió colocarse 3.911.721, ya que eso es lo correcto, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, así mismo se incurrió en el error de no colocar el número de cédula de identidad de la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO DE CUEVA, quien es la madre de la adolescente, siendo que debió colocarse 7.905.907, ya que eso es lo correcto, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad
Acompañó a la solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, copia certificada del acta de Nacimiento de la adolescente, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, de este Estado, fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, fotocopia de la cédula de identidad del padre de la adolescente, constancia expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, constancia de residencia expedida por la Dirección de Registro Civil de Yumare y copia certificada del Acta de Matrimonio de los padres de la adolescente.
Al folio doce (12) corre inserto auto en el cual se da entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 7844-06.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio quince (15) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 09-05-06, y agregada el 10-05-06.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Yumare, estado Yaracuy, bajo el Nº 328, folio 25 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1990, en consecuencia, en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy; y en el Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy, donde el funcionario incurrió en el error de colocar el apellido del ciudadano HECTOR RAMON CUEVA, como CUEVAS, siendo esto incorrecto por cuanto debió colocarse CUEVA, que es lo correcto, tal como se evidencia de la constancia expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez”, de la constancia de residencia expedida por la Dirección de Registro Civil de Yumare, y de la copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la adolescente. Igualmente se incurrió en el error de no colocar el número de la cédula de identidad del ciudadano HECTOR RAMON CUEVA, quien es el padre de la adolescente, siendo que debió colocarse 3.911.721, ya que eso es lo correcto, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, así mismo se incurrió en el error de no colocar el número de cédula de identidad de la ciudadana NERIDA JOSEFINA PEROZO DE CUEVA, quien es la madre de la adolescente, siendo que debió colocarse 7.905.907, ya que eso es lo correcto, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad 7.905.907 que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, y al Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2006.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se libró oficios.

La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7844-06-
BMdR/aml/kmp.-