REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 3 de mayo de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia al niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de nueve (9) años de edad, residenciado en la calle Bolívar con Guillermo Luna, Urb. José Gregorio Bastidas sector El Ujano, casa S/N Barquisimeto del estado Lara, quien se encuentra representado por su madre ciudadana CELIS DEL CARMEN CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.729, mediante el cual solicita RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño antes mencionado.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nº 714 del año 1996, perteneciente al niño de autos, por ante la Jefe de Registro Civil del municipio Cocorote y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar que nació en el año “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO” siendo lo correcto y cierto indica la solicitante que nació en el año “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS”.
Acompaño a la solicitud: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Jefe de Registro Civil del municipio Cocorote y por el Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, boleta de nacimiento expedida por la Prefectura del municipio Foráneo Cocorote, pertenecientes al niño de autos, asimismo, copias simples de las cédulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos ROLBI JOSE MORENO PADILLA y CELIS DEL CARMEN CASTILLO ALVAREZ.
Al folio 8 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 7907/06.
En fecha 8 de mayo de 2006, se admite la causa e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 11 de mayo de 2006.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DEL NIÑO identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inscrito por ante la Jefe de Registro Civil del municipio Cocorote y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 714 del año 1996, en los Libros de Registro de Nacimientos, en consecuencia, donde se incurrió el error de señalar que el niño de autos nació en el año “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO” diga en lo adelante que nació en el año “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador de Registro Civil del municipio Cocorote y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2006. Años 196º y 147º.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López



Exp. Nº 7907/06
BMDR/aml/cma.-