TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Mayo de 2006
Años: 196° y 147°
Vista la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Yuly Yanissa Rodríguez Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.937.718, con domicilio en la urbanización las Tapias, sector B, calle Alegría, Casa S/N Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Douglas Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.264, fundamentada en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano Hunfrey José Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.315870, domiciliado en la urbanización Higuerón, casa S/N detrás de la iglesia municipio San Felipe del estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio, a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente , será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La guarda será ejercida por la madre, ciudadana Yuly Yanissa Rodríguez Colmenarez.
TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría así como otros gastos extraordinarios que se presenten en razón de enfermedad, vestido y colegio se fija la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000.00).
CUARTO: Se fija un régimen de visitas abierto, siempre y cuando sea en un horario prudente y que no interfiera con el libre desenvolvimiento de las actividades y desarrollo de la niña.
Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil No. 7930/06
EMN/pv/da.-
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