REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 17 de mayo de 2006.
Años 196° y 147°


Expediente Nº: 0026/00


Parte Actora: Procuraduría Primera de Menores del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


Parte demandada ciudadana Gómez Romero Enma del Carmen a favor del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Motivo: Restitución de Guarda y Custodia

Se inició el presente procedimiento intentado por la Procuradora Primera, Abg. Isvelia Lugo Hernández a solicitud de la ciudadana Gómez Gómez Sara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.293, por Restitución de Guarda y Custodia, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana Gómez Romero Enma del Carmen, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad (abuela materna) del niño. Consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, la cual cursa al folio 3 del expediente.
Al folio 4 de este expediente, cursa auto mediante el cual se admitió la solicitud, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 5 telegrama emitido en fecha 14-06-00, a la parte demandada.
Al folio 6 boleta de notificación firmada en fecha 16-06-00 por la fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En el folio 8 auto mediante el cual acuerda citar mediante prefectura del Municipio Marín de este Estado a la ciudadana Enma del Carmen Gómez Romero.
Al folio 10, mediante auto de fecha 24-09-01, por cuanto no a sido citada la demandada acuerda librar boleta de citación.
Siendo que la presente causa desde la fecha anterior se encuentra paralizada. Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de cuatro (04) años, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 19-02-02, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE RESTITUCIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archivese las actuaciones una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.
La Juez

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. 0026-00
ea