REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente Nº: 0056/00
Parte Actora: Ciudadana CHIRINOS ORTIZ DAISY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.930.293.
Parte Demandada: Ciudadano MARTINEZ LIMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.458.621.
Motivo: PENSION DE ALIMENTOS
Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana CHIRINOS ORTIZ DAISY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.930.293, domiciliada en el municipio Cocorote calle Gobernación, Frente al Cementerio viejo, casa S/N, del estado Yaracuy, intentó demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MARTINEZ LIMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.621 y con domicilio en el Junquito, Kilómetro 4, vía Luis Hurtado.
En fecha 26 de junio 2000, mediante auto del Tribunal se admitió la solicitud, y se notifico al Ministerio Publico y se certifico copias de la solicitud y anexos.
Al folio 6, cursa telegrama enviado en fecha 26-06-00 a la parte demandada
En el folio 7, oficio enviado a la empresa para que informe si el demandado presta sus servicio para ellos.
Al folio 8, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo en fecha 30-06-00 y consignada el 06-07-00.
En el folio 10, del presente expediente diligencia presentada por la parte demandante suministrando la dirección exacta del demandado, y solicitando que se practique nuevamente la citación.
Al folio 11, auto donde el Tribunal acuerda nuevamente librar telegrama al ciudadano LIMER ANTONIO MARTINEZ.
Al folio 13, auto de avocamiento de la Abg. Belkis Morales de Rodríguez, de fecha 17-05-06.
Siendo que la presente causa desde la presente se encuentra paralizada. Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 26 de junio de 2000, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana CHIRINOS ORTIZ DAISY JOSEFINA en contra del ciudadano LIMER ANTONIO MARTINEZ. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil archívese las actuaciones una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de mayo de año 2006. Años: 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
La Juez
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Civil Nº 0056/00
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