REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de mayo de 2006.
Año 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0395-00


PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



DEMANDANTE:



MOTIVO:




Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante este Tribunal, a solicitud de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO CAMERO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.747, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, calle 6, casa N° K-34, Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 22 de junio de 1990, asistidos por la Abogada Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RUÍZ PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.088, domiciliado en la Urbanización Parque Valencia, sector siete (7), N° 78, casa N° 48, Valencia, Estado Carabobo, con la solicitud se acompaño copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Migdalia Coromoto Camero Terán; copia certificada de la partida de nacimientos del adolescente de autos y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Luís Ruiz Perales y Migdalia Coromoto Camero Terán.
Por auto de fecha 10 de noviembre 2000, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 0395-00. En esa misma fecha se admitió la solicitud, se acordó citar al obligado alimentario, ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ PERALES, ya identificado, para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se solicitó mediante oficio constancia de sueldo del obligado alimentario al Jefe de Personal de la Empresa “SH FUNDACIONES”, ubicada en Los Guayos, Guacara, Estado Carabobo y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 30-11-2000 y agregada en autos el 01-12-2000.
Cursa al folio once (11) del expediente, diligencia del 11 de enero de 2001, mediante la cual la parte actora, solicitó ratificar el oficio N° 3412 de fecha 21-11-2000.
En fecha 14 de febrero de 2001, mediante auto se acordó ratificar el oficio N° 3412 del 21-1-2000, a la Empresa SH FUNDACIONES, Valencia, Estado Carabobo
Cursa desde el folio catorce (14) al veintidós (22) de este expediente, Comisión anexa al oficio N° 0646 procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conferida para citar al obligado alimentario, la cual fue debidamente cumplida.
Cursa al folio veintitrés (23) del expediente, auto de fecha 23 de marzo de 2001, en el cual se acordó agregar la Comisión a esta causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 23 de marzo de 2001, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana Migdalia Coromoto Camero Terán, contra el ciudadano José Luís Ruiz Perales, en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.









Exp. N° 0395-00
BMdR.aml.kmp.-