REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe,17 de mayo de 2.006
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6741


Parte Actora: Ciudadanos: ROSA YACKELINE ROMERO RODRIGUEZ y LUIS RUBEN PINTO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.575.920 y 5.556.414, respectivamente.


Abogado Asistente: Abogada YARIDA DEL C. ROMERO R, INPREABOGADO Nº 94.848.


Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos ROSA YACKELINE ROMERO RODRIGUEZ y LUIS RUBEN PINTO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.575.920 y N° 5.566.414, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YARIDA DEL C. ROMERO R, INPREABOGADO Nº 94.848. Manifestaron al Tribunal que el día 17 de mayo de 1.991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 39 del año 1.991. Igualmente manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Acequias, avenida 2, sector 1, casa N° 45 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy hasta el mes de mayo de 2.000, en que fue suspendida la vida en común, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes. De esta unión procrearon una hija de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) años de edad, nacida el día 18 de julio de 1.992, según se comprobó en la respectiva partida de nacimiento Nª 451, que riela al folio 4 del expediente, narran que los primeros años de la unión conyugal las relaciones se desenvolvían en completa armonía , pero a mediado del mes de diciembre del año 1.999, comenzaron a presentarse graves problemas , donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva. Establecieron con respecto a su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el siguiente acuerdo. PRIMERO: La GUARDA Y CUSTODIA de la menor queda bajo la responsabilidad de la madre y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres. SEGUNDO: En lo que se refiere al RÈGIMEN DE VISITAS, vacaciones y paseos, lo fije el tribunal tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la niña. TERCERO: En lo que se refiere a la PENSIÒN DE ALIMENTO, se acordó de mutuo acuerdo lo siguiente. El padre le dará a la niña CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000,00) para su alimentación el cual será aumentado de acuerdo a la inflación en el cual se encuentre el país y además se responsabiliza por el pago del colegio, transporte, vestimenta, útiles, gastos médicos, bonos navideños y cualquier otro gasto adicional que se presente con relación a su hija. CUARTO: En el tiempo que duro la unión entre ellos adquirieron una vivienda, ubicada en la Urbanización Las Acequias avenida 2, sector 1, casa Nº 45, Municipio Cocorote estado Yaracuy, que le pertenece a la ciudadana ROSA YACKELINE ROMERO RODRIGUEZ, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, anotada bajo el Nº 18, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría de fecha 24 de noviembre de 2.003, han convenido de mutuo acuerdo que el ciudadano LUIS RUBEN PINTO, les cede todos y cada uno de los derechos que tiene y posee sobre dicha vivienda ya descrita cediendo su cincuenta por ciento (50%) que tiene , sobre la vivienda a la ciudadana ROSA YACKELINE ROMERO RODRIGUEZ, y así lo declaró. Fundamentan su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo y solicitan se les declare el DIVORCIO y disuelto el Vínculo Conyugal.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2.005 y admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 09 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de septiembre de 2.005 y consignada en fecha 26 de septiembre de 2.005.
Al folio 10 del expediente consta escrito de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público observando que no fue señalado el Régimen de visitas, tal y como lo prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que solicita se sirva dar cumplimiento al punto señalado, y una vez que conste en autos nada tiene que observar.
En fecha 20 de octubre de 2.005 se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sànchez en su carácter de suplente de este tribunal y acuerda instar a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que emita su opinión en cuanto al Régimen de Visita.
En fecha diez (10) de mayo de 2.006, comparece espontáneamente la adolescente de autos asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado abogada Anilec Silva, expuso que desea un Régimen de Visita abierto como se ha hecho hasta ahora ya que ella ve a su papá todos los días, la lleva y la trae para el colegio y hacen los trabajos escolares juntos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROSA YACKELINE ROMERO RODRIGUEZ y LUIS RUBEN PINTO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse hace más de cinco (5) años, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesto que una vez establecido el Régimen de Visita, sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos expresados por los ciudadanos ROSA YACKELINE ROMERO RODRIGUEZ y LUIS RUBEN PINTO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROSA YACKELINE ROMERO RODRIGUEZ y LUIS RUBEN PINTO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.575.920 y 5.566.414, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARIDA DEL C. ROMERO R , por el matrimonio civil contraído, por ante EL Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 39 del año 1.991; en cuanto a su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 18 de julio de 1.992, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la PATRIA POTESTAD ; SEGUNDO: La GUARDA, será de la madre; TERCERO: El REGIMEN DE VISITAS será abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudios de la adolescente. CUARTO: La OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que corresponderá al padre, será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) MENSUALES. QUINTO: En cuanto al BIEN adquirido durante la comunidad Conyugal será liquidado en los términos acordados por las partes en la solicitud. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Maritza Sánchez Avendaño
La Secretaria Accidental,

La Secretaria Accidental,

Reina Villegas.




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Reina Villegas












Exp. 6741