REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de mayo de 2.006
Años: 196º y 147º



Expediente Nº: 7824


Parte Actora: Ciudadanos: JUAN ENRRIQUE JIMENEZ y MARILU JOSEFINA PALMA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.519.842 y N° 8.512.695.


Abogado Asistente: Abogada MIRTHA M. PINTO, INPREABOGADO Nº 57.519.


Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos JUAN ENRRIQUE JIMENEZ y MARILU JOSEFINA PALMA BRACHO, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.519.842 y 8.512.695, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MIRTHA M. PINTO, Inpreabogado N° 57.519. Manifestaron al Tribunal que el día 09 de febrero de 1.990, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Bruzual estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 17 del año 1.990. Igualmente manifestaron que una vez contraído el matrimonio Civil constituyeron el hogar en la Urbanización Tricentenaria calle 2, casa N° 37, en Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual estado Yaracuy y que durante su unión conyugal tuvieron dos (2) hijas de nombres: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) y siete (7) años de edad, respectivamente, según se comprobó en las respectivas partidas de nacimientos, nacidas el 24 de marzo de 1.993 y el 27 de mayo de 1.999, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimientos que se encuentran inserta a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron de hecho desde hace aproximadamente cinco (5) años, en el mes de enero de 2.000 sin que en el transcurso de todos estos años se haya producido ninguna reconciliación entre ellos por lo que operó una ruptura prolongada del hogar común y por ende no se restableció en ningún momento la unión matrimonial, por lo que solicitan a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se DECLARE DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une, en los términos solicitados y a tales efectos se rija por las estipulaciones que de mutuo acuerdo han convenido a continuación: PRIMERO: La Sociedad Conyugal surgida con motivo del matrimonio, adquirió un (1) Bien Inmueble, constituido por una casa en la cual constituyeron el hogar y actualmente habita su esposa con sus hijas; y que seguirá siendo habitado por la cónyuge MARILU PALMA BRACHO junto a las hijas, pero dejan estipulado que este bien quedará en nombre de las hijas representadas por su madre, documento que se hará posterior a la presente solicitud de DIVORCIO. SEGUNDA: Las hijas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la madre quedando sobre entendido que ambos conservaran la PATRIA POTESTAD. TERCERO: Como RÉGIMEN DE VISITA establecen que el padre visitará a las menores hijas cuantas veces lo desee y que permanezcan con el fuera de casa en épocas de vacaciones, siempre y cuando le sea participando a la cónyuge. CUARTO: En estos momentos es de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales para ambas menores que será depositada en la cuenta de ahorro N° 2420620200165470 y posteriormente se aperturará una cuenta de ahorros a nombre de las mismas donde el cónyuge realizará los depósitos respectivos de la PENSIÓN DE ALIMENTOS, cubriendo además todos los gastos de estrenos de fin de ao, útiles escolares, gastos de medicinas, gastos de vestidos, etc. QUINTA: Queda sobreentendido que ambos padres laboran se comprometen de manera aunados a la manutención y Educación de las menores. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 18 abril 2.006 y admitida por auto de fecha 24 de abril de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio nueve (9) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de abril de 2.006 y consignada en fecha 28 de enero de 2.006.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JUAN ENRRIQUE JIMENEZ y MARILU JOSEFINA PALMA BRACHO, quienes establecieron separarse hace más de cinco años (5) años, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JUAN ENRRIQUE JIMENEZ y MARILU JOSEFINA PALMA BRACHO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN ENRRIQUE JIMENEZ y MARILU JOSEFINA PALMA BRACHO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.519.842 y N° 8.512.695, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRTHA M. PINTO, INPREABOGADO Nº 57.519, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy , según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 17 del año 1.990; en cuanto a sus hijas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidas el 24 de marzo de 1.993 y el 27 de mayo de 1.999, según se evidencia de la respectivas Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su PATRIA POTESTAD. SEGUNDO: La GUARDA será de la madre; TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS , el padre visitará a sus hijas cuantas veces lo desee y permanecerán con el fuera de casa en épocas de vacaciones, siempre y cuando le participe a la madre de sus hijas. CUARTO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) para ambas hijas y será depositada en una cuenta en la cuenta de ahorro N°2420620200165470. Banco Provincial QUINTO: En cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal se liquidará conforme a lo acordado por las partes en la solicitud. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,,

Abog. Maritza Coromoto Sanchez Avendaño
La Secretaria accidental,

Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Reina Villegas
EXP 7824