REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de mayo de 2006.
Año 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0455-00


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:



DEMANDANTE:



MOTIVO:




Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante este Tribunal, a solicitud de la ciudadana OLIVIA TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.457.735, domiciliada en el Barrio Zumuco del Municipio San Felipe,, Estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistidas por la Abogado Maribel Blanco Quiñónez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772, contra el ciudadano RAMON ESTEBAN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.343.204, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Piedra Grande al lado de la Licorería Piedra Grande subiendo por la Fundación del Niño, Quinta MALRUYE, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con la solicitud se acompaño copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ramón Esteban Bracho y Olivia Traviezo y copia certificada de la partida de nacimientos del adolescente de autos.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2000, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 0455. En esa misma fecha se admitió la solicitud, se acordó citar al obligado alimentario, ciudadano RAMON ESTEBAN BRACHO, ya identificado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, con sede en Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a fin de solicitarle constancia de sueldo del obligado alimentario y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio ocho (8) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 28-11-2000 y agregado en autos el 06 de diciembre de 2000.
Cursa al folio diez (10) del expediente, oficio N° 3470 al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, con sede en Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, el cual fue devuelto por IPOSTEL, motivado al cambio de domicilio en fecha 05-01-2001 y agregado en autos el 30 de enero de 2001.
Cursa al folio once (11) de este expediente, boleta de citación del ciudadano Ramón Esteban Bracho, la cual fue consignada en fecha 12-03-2001 por la Alguacil Lizay Jaimes, quien expuso “consigno sin firmar la presente boleta que me fuera entregada para citar al ciudadano Ramón Esteban Bracho, y según Rosa Pérez CI N° 6.014.272, el mismo no reside por esa zona, es todo.” y agregada en autos en la misma fecha.
Cursa al folio doce (12) del expediente, diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, presentada por la ciudadana Olivia Traviezo, plenamente identificada en autos, en la cual solicito se cite nuevamente al ciudadano Ramón Estaban Bracho.
En fecha 26 de septiembre de 2001, mediante auto se acordó librar Boleta de Citación al demandado, ciudadano Ramón Estaban Bracho.
Cursa al folio quince (15) de este expediente, boleta de citación del ciudadano Ramón Estaban Bracho, la cual fue consignada en fecha 07-01-2002 por el Alguacil Víctor Seijas, quien expuso “consigno la presente boleta de citación sin firmar para el ciudadano Ramón Estaban Bracho, C.I. 4.343.204, el mismo no se encontraba, ya que me dirigí en tres (3) oportunidades a la dirección señalada en la Boleta y su localización fue negativa. Es todo.” y agregada en autos en la misma fecha.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 7 de enero de 2002, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana Olivia Traviezo, contra el ciudadano Ramón Estaban Bracho, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.









Exp. N° 0455-00
BMdR.aml.kmp.-