REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 26 de marzo de 2001, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de REGIMEN DE VISITAS, presentados por el ciudadano FRANKLIN GILBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.413, domiciliado en la carrera 4 entre calles 11 y 12, barrio Santa Inés Urachiche, actuando a favor de su hijo, el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana YORLYS ANISBETH BRAVO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.628, domiciliada en barrio nuevo calle Negro Primero, cerca del centro espiritual María Leonza, Urachiche.
En fecha 19 de junio de 2001, se admitió la solicitud y se acordó darle entrada, formar expediente y registrarla, de igual modo, citar a la demandada de autos, oficiar a la Trabajadora Social y Psicólogo adscrita a este Tribunal y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 3 de julio de 2001.
En fecha 23 de julio de 2001, se acordó librar telegramas a las partes de esta causa a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2001, a las 10:30 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente, por ante el Departamento de Psicología.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de citación dirigida a la ciudadana YORLYS ANISBETH BRAVO DE SANCHEZ, consignada sin firmar en fecha 17 de septiembre de 2001, por cuanto la misma es desconocida en la dirección señalada en la referida boleta.
Al folio 14 del expediente, rielan telegramas dirigidos a las partes de esta causa, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2001, a las 8:30 a.m. y 11:30 a.m., por ante el Departamento de Psicología.
Al folio 16 del expediente, riela oficio de fecha 10 de enero de 2002 emanado por la Psic. MARIA FERNANDA ACOSTA SANCHEZ, adscrita a este Tribunal, en el cual manifiesta que las partes de esta causa han sido citadas en dos oportunidades para asistir a la evaluación psicológica, en fechas 26 de julio y 3 de octubre del año 2001, y los mismos no comparecieron, razón por la cual no pudieron ser realizadas las referidas evaluaciones.
Al folio 17 del expediente, riela oficio de fecha 10 de febrero de 2004 emanado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, T.S.U ENMA GRACIELA HERNANDEZ, mediante el cual manifiesta que realizó visitas al hogar de la ciudadana YORLYS ANISBETH BRAVO en dos (2) oportunidades, no localizando la dirección de la mencionada ciudadana.
En fecha 17 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 10 de febrero de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Régimen de Visitas, seguida por el ciudadano FRANKLIN GILBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando a favor de su hijo, el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana YORLYS ANISBETH BRAVO DE SANCHEZ, plenamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Ana Matilde López











Exp. Nº 1107/01
BMDR/aml/cma.-