REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 02 de mayo de 2006
Años: 196º y 147°
Expediente Nº: 6827
Parte Actora: Ciudadana: VIOLETA ELIZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.581.086.
Apoderado Judicial de la Actora:
EDDA HERNANDEZ PEÑA, INPREABOGADO Nº 23.664.
Parte Demandada: Ciudadano: ROQUE JOSE CASTILLO YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.123.885.
Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 2°)
En fecha 27 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización San Antonio, transversal 3, manzana 15, Nº 15-5-B, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.851.086, debidamente asistida por la Abogada EDDA HERNANDEZ PEÑA, INPREABOGADO Nº 23.664, mediante el demanda a su cónyuge ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO YARZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización San Antonio, transversal 3, manzana 15, Nº 15-5-B, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.123.885, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 19 de junio de 1.986, celebrado por ante la Prefectura de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, acompañando Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 1986, cursante al folio 9 del expediente; por estar incurso en la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que solicitó a este Tribunal se le DECLARARA el DIVORCIO.
Alega la solicitante, que establecieron su último domicilio en la Urbanización San Antonio, transversal 3, manzana 15, Nº 15-5-B, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, solicitando el divorcio conforme a la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil. Narra igualmente la demandante en su escrito que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JESSICA, ELIANNY y ROQUE JOSE, de 21, 20 y 15 años de edad, respectivamente, y acompañó Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente ROQUE JOSE, cursante al folio 10 de este expediente.
La demanda fue admitida por Auto de fecha 30 de septiembre de 2.005, y se ordena emplazar a las partes para que comparezcan, por ante esta sala de juicio a las 9:30 a. m., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 ejusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó abrir cuaderno de Medidas, en relación a las medidas previstas en los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente.
Cursa al folio 25 Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 06-10-2005 y agregada a los autos en fecha 13 de octubre de 2005.
Cursa al Folio 30, Poder Apud Acta otorgado por la actora a la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES.
Cursa al folio 32 de este expediente, Boleta de Citación del ciudadano ROQUE JOSÉ CASTILLO YARZA, debidamente firmada en fecha 27-11-2005 y consignada en autos en fecha 28 de octubre de 2005.
En fecha 13 de diciembre de 2.005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 14 de febrero 2.006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 20 de febrero de 2006, se dejó constancia que se concluyó la hora de despacho y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, y el demandado ROQUE JOSE CASTILLO YARZA, no compareció por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 03 de abril de 2006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de abril de 2.006, se fijó para el día 12 de abril de 2006, para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2006, se acordó fijar una nueva oportunidad para el ACTO ORAL de evacuación de pruebas en la presente causa, ya que el día 12 de abril de 2006, fecha en la cual se había fijado el referido acto, fue acordado como no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 27 de abril de 2006, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de que no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado, igualmente no compareció el demandado, ni por si ni por medio de apoderado, y de igual modo no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, ni la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“…Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes...”
Cabe destacar que al momento del acto oral de evacuación de pruebas la accionante ni su apoderado judicial justificaron su ausencia.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su Artículo 871 de señala:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Sin ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el Artículo 271....”
Ahora bien, se desprende de los Autos que tanto la parte actora como la parte demandada no comparecieron por si, ni por intermedio de su apoderado judicial al acto oral de evacuación de pruebas.
Por lo que esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, que fue iniciado por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización San Antonio, transversal 3, manzana 15, Nº 15-5-B, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.851.086, asistida por la Abogada EDDA HERNANDEZ PEÑA, INPREABOGADO Nº 23.664, contra el ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO YARZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización San Antonio, transversal 3, manzana 15, Nº 15-5-B, de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.123.885. Se ordena la emisión de las copias certificadas del acta de matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos de las partes y el desglose del expediente y en su lugar se deje copia certificadas cuya expedición se decreta y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 476 y 576 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerda levantar las medidas provisionales dictadas por este Tribunal. Ofíciese lo conducente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación
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La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6827
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