REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2006
Años: 197º y 146º
Expediente Nº: 7705
Parte Actora: Ciudadanos: DUGLAS JOSE MONTOYA y ZAIDA JACKELIN PETIT ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.371.768 y 12.081.170 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MOISES MANUEL FERRER, Inpreabogado Nº 115.496
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos DUGLAS JOSE MONTOYA y ZAIDA JACKELIN PETIT ALEJOS, debidamente asistidos por el Abogado MOISES MANUEL FERRER, Inpreabogado Nº 115.496, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 29 de agosto de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Albarico Jurisdicción del municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre entre calles 7 y 8, casa sin número, en Marín municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que desde el 10 de febrero del año 2001 decidieron de común acuerdo separarse y emprender cada uno sus vidas en forma independiente, manteniéndose dicha separación de hecho hasta la fecha, sin poder ni querer reconciliarse, extendiéndose dicha ruptura por mas de cinco años. Por las razones antes expuestas es por lo que solicitan se decrete el divorcio entre ellos, en base a la ruptura prolongada de la vida en común, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 12, 9 y 4 años y 4 meses de edad respectivamente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 23/03/2006, y fue admitida en fecha 29/03/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró boleta, tal como se evidencia en auto que corre inserto al folio 11 del expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo el Ministerio Público, en fecha 05/04/2006.
En fecha 24-04-2006, se recibió escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión observando que la separación de los cónyuges se realizó en fecha 10 de febrero de 2001 y la fecha de nacimiento de la niña DUKARLYS MARIA, aconteció en fecha 12 de diciembre de 2001, evidenciando esa representación Fiscal que la separación de los cónyuges ocurrió antes del nacimiento de la niña in comento, en tal sentido no se cumple el lapso exigido por la Ley, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia no emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La modalidad de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como única causal de procedencia que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que en la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común.
Para que el divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se requiere:
a.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco años.
Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal la no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
b.- Que como fundamento de la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común.
c.- Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurran nuevamente cinco años para poder alegar tal hecho como fundamento de la solicitud de divorcio.
Ahora bien, en el presente caso, los cónyuges manifiestan que desde el 10 de febrero del año 2001, se separaron de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún concepto, pero revisadas las partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión conyugal, se evidencia que la niña DUKARLYS MARIA, nació el 12 de diciembre del año 2001, o sea que la misma tiene actualmente 4 años y 4 meses, y la separación de los cónyuges se realizó en fecha 10 de febrero de 2001, de lo que se evidencia que la referida niña fue procreada durante el lapso de separación de hecho, no cumpliéndose con el supuesto que debe haber una separación efectiva, entendiéndose por tal la no cohabitación.
La Fiscal del Ministerio Público al emitir su opinión la misma fue desfavorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Por las razones antes expuestas el presente divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y en consecuencia TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 7705.
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