REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2006.
Año 196º y 147º
En fecha 26 de abril del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos WILCELIS DEL CARMEN ÁVILA GÓMEZ y ROBERT ALEXANDER DIAZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.683 y V-14.608.074 respectivamente, residenciados la primera en la 6ta etapa de Higuerón 2da calle, casa N° 21-499, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y el segundo en El Paují, Avenida Libertador, casa N° 578, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en beneficio del niño identidad omitida, de tres (3) años de edad, cuya partida de nacimiento anexan en copia que cursa al folio dos (2) del expediente.
Al folio tres (3) riela inserta acta de fecha 13 de diciembre de 2005, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos WILCELIS DEL CARMEN ÁVILA GÓMEZ y ROBERT ALEXANDER DIAZ ARTEAGA, ya identificados, progenitores del niño identidad omitida, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo donde el ciudadano ROBERT ALEXANDER DIAZ ARTEAGA, se compromete aumentar la obligación alimentaría de su hijo identidad omitida, de tres (3) años de edad, en la cantidad de quince mil bolívares semanales (Bs. 15.000,00). Asimismo, cubrirá los gastos médicos y exámenes cuando el niño lo requiera. A tal fin el progenitor se compromete aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello firman el acta.
En esta misma fecha, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos WILCELIS DEL CARMEN ÁVILA GÓMEZ y ROBERT ALEXANDER DIAZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.683 y V-14.608.074, respectivamente en beneficio del niño identidad omitida, de tres (3) años de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud el ciudadano ROBERT ALEXANDER DIAZ ARTEAGA, se compromete a suministrar a su hijo identidad omitida, de tres (3) años de edad, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de quince mil bolívares semanales (Bs. 15.000,00). Asimismo se compromete en cubrir los gastos médicos y exámenes cuando el niño lo requiera. A tal fin el progenitor se compromete aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días del mes de mayo de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez,
Abg. Maritza Sánchez Avendaño
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp N° 7875-06.
kmp.-
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