REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 30 de julio de 2001, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al juicio de DIVORCIO presentados por la ciudadana YARISMIL ELENA YANEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.477, domiciliada en el municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada MELIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.197, fundamentado en la causal segunda (2da) Del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano JIMMY BILSAN BORREGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.884, domiciliado en la ciudad de Caripe estado Monagas.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se admite la solicitud y se acordó citar al demandado de autos por medio de orden de comparecencia, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de practicar la referida citación, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Al folio 17 del expediente, riela declaración del ciudadano JIMMY BILSAN BORREGO GONZALEZ, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 11 de octubre de 2001.
Al folio 19 del expediente, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que se procediera a devolver exhorto en el estado en que se encuentre, librado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2001, relacionada con la citación de la parte demandada en la presente causa.
A los folios 21 al 37 del expediente, riela comisión procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, relacionada con la citación del demandado de esta solicitud.
En fecha 10 de junio de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ.
Al folio 39 del expediente, se recibió comisión anexa al oficio Nº 3294 procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 18 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento del expediente la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 10 de junio de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al juicio de DIVORCIO fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, seguido por la ciudadana YARISMIL ELENA YANEZ MENDOZA, asistida por la abogada MELIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.197, en contra del ciudadano JIMMY BILSAN BORREGO GONZALEZ, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 1307/01
BMDR/aml/cma.-
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