REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7816
Parte Actora: Ciudadanos: CORDIDO CARIÑO JUAN ANTONIO y SILVA CORDIDO CARMEN LORANYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.369.063 y V-10.373.030 respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: PAULA X. QUIROZ O., Inpreabogado Nº 74.396 .
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos CORDIDO CARIÑO JUAN ANTONIO y SILVA CORDIDO CARMEN LORANYS, debidamente asistidos por la abogada, PAULA X. QUIROZ O., Inpreabogado Nº 74.396 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de abril de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la entrada a la Marroquina, primera vereda, sector 1, Las Tapias, municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que en fecha 10 de noviembre de 1.999, decidieron separarse de hecho, por desavenencias entre ellos, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, convirtiéndose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 14 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 17/04/2006, y en fecha 22/04/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27/04/2006.
En fecha 04/05/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CORDIDO-SILVA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CORDIDO CARIÑO JUAN ANTONIO y SILVA CORDIDO CARMEN LORANYS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe Estado Yaracuy, según acta Nº 72, de fecha 18/04/1991.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) los cuales le serán entregados a su madre, así mismo velará por otros gastos necesarios de sus hijos tales como vestuario, asistencia médica, estudios.
En cuanto al Régimen de Visita, para el padre, este podrá buscar y salir con sus hijos los días que el lo desee y llevarlos a lugares que contribuyan al desarrollo integral de sus hijos, comprometiéndose a entregarlos personalmente a su mamá. En cuanto a vacaciones los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 7816.
EJMN/
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