REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0775-01
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Cesión Provisional de Guarda y Custodia, por ante este Tribunal, a solicitud de la ciudadana SUSANA CAROLINA BARBOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.119, residenciada en la Urbanización Higuerón, Vereda 6, casa N° 7, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Samuel López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.209, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JACKSSON CALABRESE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.531, residenciado en la av. Cedeño, Casa N° 52, Quinta Salvaxnne, San Felipe, Estado Yaracuy, con la solicitud se acompaño copias certificadas de las partidas de nacimientos del los niños de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Susana Carolina Barboza Parra.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2001, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 775-01. En esa misma fecha se admitió la solicitud, se acordó citar al ciudadano JACKSSON CALABRESE R., ya identificado y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio once (11) de este expediente, boleta de citación del ciudadano JACKSSON CALABRESE ROMERO, la cual fue consignada en fecha 23-03-2001 por la Alguacil Nora Ramos de Pérez, quien expuso “consigno La presente boleta que me fuera entregada para citar al ciudadano JACKSSON CALABRESE, ya que me dirigí al lugar mencionado en la boleta y no conseguí la dirección por insuficiencia de información en la misma. Es todo.” y agregada en autos en la misma fecha.
Cursa al folio doce (12) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 13 de marzo de 2001 y agregado en autos el 15 de marzo de 2001.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 15 de marzo de 2001, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de Cesión Provisional de Guarda y Custodia, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana Susana Carolina Barboza Parra, contra el ciudadano Jacksson Calabrese Romero, en beneficio de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 1355-01
BMdR.aml.kmp.-
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