REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 1275-01
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaría, por ante este Tribunal, a solicitud de la ciudadana CARMEN SIXTA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.083.890, domiciliada en la Avenida Sucre con Avenida San Javier, casa N° 7, Marín, Estado Yaracuy, en su condición de madre del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano MILTON A. GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.185, domiciliado en la Segunda Entrada, Higuerón, cuarta casa, bajando una esquina antes de llegar al Preescolar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con la solicitud se acompaño copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Sixta Colmenarez y copia certificada de la partida de nacimientos del niño de autos.
Por auto de fecha 23 de julio de 2001, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 1275. En esa misma fecha se admitió la solicitud, se acordó citar al obligado alimentario, ciudadano MILTON A. GUILLEN, ya identificado, y notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio siete (7) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 17-9-2001 y agregado en autos el 19 de septiembre de 2001.
Cursa al folio ocho (8) de este expediente, boleta de citación del ciudadano MILTON GUILLEN, debidamente firmada por el prenombrado ciudadano en fecha 20-9-2001 y agregada en autos en esa misma fecha.
Cursa al folio nueve (9) del expediente, auto mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana Carmen Sixta Colmenarez, para el acto conciliatorio el día 25-9-01. Se libró telegrama.
En fecha 25 de septiembre de 2001, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Milton Guillen y de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana Carmen Sixta Colmenarez, por sí o por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente en esta misma fecha procedió a dar contestación a la presente demanda, el ciudadano Milton Guillen.
En fecha 9 de octubre de 2001, mediante auto se dejo constancia que ninguna de las partes presentó pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2001, mediante auto para mejor proveer se acordó notificar a la demandante, ciudadana Carmen Sixta Colmenarez. Se libró boleta.
Cursa al folio dieciséis (16) de este expediente, boleta de notificación de la ciudadana Carmen Sixta Colmenarez, la cual fue consignada en fecha 10-4-2002 por la Alguacil Nora Ramos de Pérez, quien expuso “consigno sin firmar la presente boleta que me fuera entregada para citar a la ciudadana Carmen Sixta Colmenarez, ya que la dirección es insuficiente. Es todo.” y agregada en autos en la misma fecha.
El 18 de septiembre de 2002, mediante auto se acordó libar telegrama a la ciudadana carmen Sixta Colmenarez.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 18 de septiembre de 2002, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana Carmen Sixta Colmenarez, contra el ciudadano Milton A. Guillen, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 1275-01
BMdR.aml.kmp.-
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