REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 04 de octubre de 2.002, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, remite expediente donde el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.459.809, domiciliado en La Avenida Cedeño con calle Rómulo Gallegos sector Canaima Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de padre del niño identidad omitida, nacido el 14 de octubre de 1997. solicita GUARDA de su hijo, por considerar que la madre del niño ciudadana YUDITH ESTHER MARIN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.735.238, domiciliada en la Morita Nueva avenida 08 entre calles 03 y 05 casa s/n, de ocupación ama de casa, esta violando lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la madre del niño, antes identificado, solicitó ante el Consejo de Protección del Niño, Niña, y Adolescente del Municipio Cocorote , aumento de la obligación Alimentaria que el le daba y violó el Régimen de visita acordado por ellos en este consejo.
Anexan a su solicitud, Registro de denuncia, actas suscritas por ese Consejo de Protección, conciliación en cuanto a la Obligación Alimentaria, recibos, facturas, Informe Psicológico y social elaborado por ese Consejo de Protección, copia de la Partida de Nacimiento del niño MARIO ALEJANDRO PARRA MARIN, los cuales rielan a los folios del dos (2) al sesenta y tres (63) de este expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.002 cursa auto de admisión de dicha solicitud, acordando la citación de la madre ciudadana YUDITH ESTHER MARIN ACOSTA, a fin de que compareciera y emplazarla para el acto conciliatorio que se efectuara el mismo día, de igual forma se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se solicitó Informe Social y Psicológico.
A los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), rielan oficios dirigidos a la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas a este de este tribunal.
Al folio 69 del presente expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Pùblico en fecha 11/10/02 y agregada en autos el 16/10/2002.
Al folio 70 del presente expediente, cursa Boleta de Citación de la ciudadana YUDITH ESTHER MARIN ACOSTA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.735.238, debidamente firmada el 30-10-2002 y agregada el 30-10-2002.
Por Auto de fecha 31 de octubre de 2.002 por medio auto se acuerda citar al ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, para el día lunes 04-11-02 para que tenga lugar el Acto conciliatorio entre las partes.
Al folio 73 del expediente se encuentra inserta comparecencia en fecha 04-10-02, de los ciudadanos MARIO JOSE PARRA VIEZ y JUDITH ESTHER MARIN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.459.809 y 12.735.238, para dar lugar al acto conciliatorio, dejando el tribunal constancia de que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes y instó a la ciudadana JUDITH ESTHER MARIN ACOSTA, para que compareciera con el niño identidad omitida, a fin de oír su opinión..
En fecha 5 de noviembre de 2.002, comparece el niño identidad omitida y expuso “Yo quiero vivir con mis papá y mi Maza y mis dos hermanas , mi Maza me trata bien, cuando yo visito a mi papá me trata bien y me atiende él y mi hermana Rosangela, mi Maza me lleva para que mi papá, paso unos días con él y después el me lleva para la casa de mi Maza, yo estudio 1er grado, en la mañana.”
Del folio 75 al 79 corren insertas denuncias realizadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote donde manifiestan algunas vecinas del lugar donde vive el niño de autos que el mismo es maltratado por su madre , viviendo en un lugar que no es apto para él.
En fecha 07 de enero de 2.003, se avoca al conocimiento de la presente causa este juzgador, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
Del folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) , corre inserto Informe Psicológico realizado por la Psicóloga adscrita a este Tribunal al grupo familiar del niño identidad omitida, donde se evidenciaron patrones de interacción tímidos y retraídos , que se acompañan de cierta identificación con el padre y rechazo encubierto hacia la figura materna, además del deseo de volver a estados anteriores protegido por la figura de autoridad y disfrutando de un ambiente armonioso. No existiendo diferencias significativas en el estado mental que exhiben los padres, deja a criterio del ciudadano juez la determinación final del caso.
En fecha 11 de diciembre del año 2.003, comparece ante este tribunal el abogado JESUS HUMBERTO MENDEZ MONTILLA , quien en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial solicitó ordenar actuaciones al Equipo Multidisciplinario del Tribunal a fin de que realice informe Socio-Ambiental y psicológico que determine fehacientemente las condiciones en las cuales se encuentra el niño identidad omitida
Corre inserto al folio ochenta y nueve (89) auto dictado por este tribunal donde se acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita al mismo a fin de ratificar oficio Nº 2277, cursante al folio 65 del expediente a los fines de que realice el informe solicitado.
Al folio noventa y tres (93), corre inserto oficio dirigido a este tribunal de fecha 23 de febrero de 2.005, por la Trabajadora Social adscrita al mismo donde manifiesta que el informe social solicitado no ha podido ser realizado ya que la ciudadana YUDITH MARIN ACOSTA , no compareció por ante el Equipo Multidisciplinario.
En fecha 16 de enero de 2.006, este tribunal dicta auto en el cual acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realizara nuevo informe social y psicológico, debido a que el actual informe no es concluyente, por carecer de una recomendación final; así mismo insta a hacer comparecer a los ciudadanos MARIO JOSE PARRA VIEZ y JUDITH ESTHER MARIN ACOSTA, para un acto conciliatorio a realizarse el día 26-01-06.
Riela al folio cien (100) del expediente acto conciliatorio entre los ciudadanos MARIO JOSE PARRA VIEZ y JUDITH ESTHER MARIN ACOSTA, quienes no llegaron a ningún acuerdo exponiendo. “Esperaremos los resultados de los Informes Técnicos.
En fecha 14 de marzo de 2.006, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, consigna INFORME INTEGRAL realizado a los ciudadanos MARIO PARRA y YUDITH MARIN y al niño identidad omitida, en el cual se concluye: Primero: Desde el punto de vista psicológico no existen diferencias significativas entre los padres en relación a los aspectos que involucran la GUARDA Y CUSTODIA. Segundo: El niño mantiene contacto frecuente con ambos padres, mostrando una adecuada vinculación con los mismos. Tercero: A pesar de no apreciarse diferencias significativas entre los padres se evidenció frecuentes interacciones negativas entre los mismos en presencia del niño, situación ésta que con el tiempo pudiera ser generadora de riesgo psiquiátrico. En dicho informe se recomendó que tomando en cuenta la opinión del niño y considerando que a pesar de la separación de lo progenitores, el padre mantiene contacto frecuente con el mismo y fomenta la formación de vínculos afectivos que le permiten participar activamente en el ejercicio de su paternidad, se sugiere permanencia del niño con su madre, mantenido los contactos con el padre.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Sala de juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Fue presentada junto a la solicitud copia de la partida de nacimiento del niño identidad omitida, lo cual es prueba fehacientemente que es su hijo y en virtud de que la referida copia es documento Público, el cual no fue impugnado en juicio y este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es procedente la Solicitud de Guarda, según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto, para tomar la decisión, en autos fue consignado experticia conformada por el Informe presentado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, según el que evidencia que la guarda la tiene la madre y que en beneficio de su hijo debe ser mantenida, a pasar de la conflictividad existente entre los padres. Experticia que no fue impugnada por las partes e ilustran a este juzgador sobre la conveniencia de otorgar la guarda a la madre. Instrumento fundamental, para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorable para el niño. Dicho informe realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a ese Tribunal, el cual orientan a este juzgador sobre la conveniencia de la guarda solicitada.
TERCERO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo.
CUARTO: Considera quien juzga que el interés superior del niño identidad omitida, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir totalmente la guarda a uno solo, que debe ser el que reúna mejores condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral de los niños, quien para el caso de autos el padre ha demostrado mas interés, tener mejor capacidad económica y procurar todo momento el bienestar de sus hijos es el padre de los niños quien según el informe social ha manifestado que piensa hasta mudarse, por otro lado consta en autos que ha estado pendiente de la salud y alimentos, de sus hijos, éste entre otros hechos demuestran su voluntad de proveer el beneficio de ellos.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal uso el criterio de la libre convicción razonada, que permite la valoración de las actas, sin exacta sujeción a las normas de derecho común para apreciar las pruebas en este proceso; en especial las demostrativas a la salud de los niños y el interés por estos, de las que se evidencia la necesidad de una mejor atención así como de un tratamiento permanente, de la dificultad en la madre para proporcionárselos, considera que es conveniente a pesar que los niños son de corta edad, por razones estrictamente relacionadas con su salud psíquicas y desarrollo emocional de los niños que antes de preferir una familia sustituta se intente su estabilidad emocional dentro de su entorno familiar, por razones relacionada con la salud y bienestar de los niños tal como lo permite el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del principio del Interés Superior del Niño como principio de interpretación de dicha ley y del contenido del artículo 8 eiusdem.
Por cuanto ha sigo criterio de este juzgador que la sentencia debe tener un contenido formativo y no solo adjudicativo, hace saber a las partes, que según el informe realizado por el quipo multidisciplinario ambos padres son idóneos, para tener la guarda del hijo, sin embargo que el informe señalado en esta oportunidad favoreció a la madre, a quien advierte este juzgador que la presente sentencia no es intangible y puede ser modificada en beneficio del hijo en cualquier momento, por lo que de demostrarse, que ella utiliza a su hijo como una forma de castigo, para perjudicar sentimentalmente al padre y a su hijo, con conductas impropias como el de negar el derecho del hijo de compartir con su padre, que tiene como derecho de visitas, puede dar lugar a la pérdida de la guarda. Hacha las consideraciones anteriores esta Sala concluye:
DECISIÓN:
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DETERMINA QUE LA GUARDA del hijo identidad omitida, nacido el 14 de mayo de 1.996, corresponderá a la madre ciudadana YUDITH ESTHER MARIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 12.735.238.
Se insta a los padres ciudadanos MARIO JOSE PARRA VIEZ y YUDITH ESTHER MARIN ACOSTA, a brindarle a su hijo todos los cuidados, educación y amor que éstos necesiten para el pleno desarrollo de su personalidad; permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el padre pueda brindarles, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como a también evitar fomentar el rechazo hacia la madre de estos, usar un vocabulario moderado.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte y tres (23) días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En esta misma fecha siendo la 3:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp.2689
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