REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 23 de abril de 2003, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al juicio de DESACUERDO DE GUARDA y CUSTODIA, presentados por SAGRARIO CASTILLO AZOCA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos BELKIS FRANCISCA ASILDA DOMINGUEZ y ONHNY NOEL PEREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.583.667 y 7.508.059 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Juan José de Maya manzana A-5, Nº 12 y el segundo en el barrio Las Madres, calle 1 Nº 37, del municipio Independencia, actuando en beneficio de la entonces niña identidad omitida.
En fecha 28 de abril de 2003, se acordó dar entrada, anotar en los libros respectivos y admitir a la solicitud, asimismo, se ordenó citar a los ciudadanos BELKIS FRANCISCA ASILDA DOMINGUEZ y ONHNY NOEL PEREZ PEÑA y oír a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Al folio 8 del expediente, riela boleta de citación dirigida al ciudadano ONHNY PEREZ consignada sin firmar en fecha 7 de mayo de 2003.
Al folio 9 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BELKIS ASILDA y agregada a los autos en fecha 14 de mayo de 2003.
En fecha 9 de julio de 2003, se recibe escrito presentado por la ciudadana BELKIS FRANCISCA ASILDA DOMINGUEZ, mediante el cual procede a señalar dirección en la cual puede ser localizado el ciudadano ONHNY NOEL PEREZ PEÑA, y solicita se sirva citar al prenombrado ciudadano en la misma.
En fecha 14 de julio de 2003, se acordó librar telegramas a las partes de esta causa a los fines de que comparecieran por ante este Despacho en fecha 18 de julio de 2003, a las 10:00 a.m. y realizar acto conciliatorio entre ellas.
En fecha 22 de julio de 2003, se deja constancia de que siendo la oportunidad legal señalada para la realización del acto conciliatorio entre las partes de esta solicitud, se deja constancia que comparece la ciudadana BELKIS FRANCISCA ASILDA DOMINGUEZ y no así el ciudadano ONHNY NOEL PEREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de agosto de 2003, se recibe escrito presentado por la ciudadana BELKIS FRANCISCA ASILDA DOMINGUEZ, mediante el cual solicita se sirva citar al ciudadano ONHNY NOEL PEREZ PEÑA y se realice acto conciliatorio entre éste y la solicitante, asimismo, procede a aportar nueva dirección donde puede ser localizado el referido ciudadano.
En fecha 22 de agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada TERESA CASTRILLO GOMEZ, en su carácter de Juez Temporal, asimismo, se acordó librar telegramas a las partes de esta solicitud para que comparecieran en fecha 27 de agosto de 2003, a las 11:00 a.m., a los fines de aclarar lo relativo a la situación de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 27 de agosto de 2003, siendo la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia de que comparecen los ciudadanos BELKIS FRANCISCA ASILDA DOMINGUEZ y ONHNY NOEL PEREZ PEÑA, por ante la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal a cargo de la Juez abogada TERESA CASTRILLO GOMEZ y no llegaron a ningún acuerdo.
A los folios 19 al 24 del expediente, rielan manuscritos de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirigidos a su madre, ciudadana BELKIS FRANCISCA ASILDA DOMINGUEZ.
En fecha 28 de agosto de 2003, se acordó librar telegrama al ciudadano ONHNY NOEL PEREZ PEÑA, a los fines de que compareciera por ante este Despacho en fecha 3 de septiembre de 2003, a las 10:00 a.m., acompañado de su hija la niña ADELAIDA GABRIELA PEREZ ASILDA y proceda esta última, a rendir declaración en torno a la presente causa.
En fecha 3 de septiembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la niña ADELAIDA GABRIELA PEREZ ASILDA y rindió declaración.
En fecha 5 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de esta solicitud el Juez abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ.
En fecha 10 de noviembre de 2003, se acordó notificar mediante boleta a las partes y fijar acto conciliatorio para el tercer (3er) día hábil siguiente de que constara en autos las referidas notificaciones, asimismo, se acordó oír al adolescente ONHNY GABRIEL y a la niña ADELAIDA GABRIELA PEREZ ASILDA.
Al folio 32 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana BELKIS FRANCISCA ASILDA DOMINGUEZ, consignada sin firmar en fecha 13 de noviembre de 2003.
Al folio 33 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano ONHNY NOEL PEREZ PEÑA, consignada sin firmar en fecha 22 de abril de 2004.
En fecha 22 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 22 de abril de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de DESACUERDO DE GUARDA y CUSTODIA, seguido por los ciudadanos BELKIS FRANCISCA ASILDA DOMINGUEZ y ONHNY NOEL PEREZ PEÑA, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 3397/03
BMDR/aml/cma.-
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