REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 25 de julio de 2003, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, presentados por SAGRARIO CASTILLO AZOCA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano GERMAN ENRIQUE GONZALEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.771.246, de este domicilio, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los ciudadanos HIGINIO ROGELIO GONZALEZ y ANABELLA GONZALEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.813.315 y 5.976.419, de este domicilio.
Al folio 5 del expediente, se admitió la solicitud y se inquirió a la parte interesada a consignar dirección del domicilio de los padres biológicos del niño de autos, a los fines de emplazarlos para que comparecieran por ante este Tribunal y ratificaran el contenido de esta causa, asimismo, se ordenó librar oficios a la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas a este Despacho.
En fecha 15 de agosto de 2003, se recibe diligencia del ciudadano GERMAN GONZALEZ NIEVES mediante la cual informa a este Despacho que desconoce dirección donde puedan ser ubicados los padres del niño de autos, puesto que no tienen residencia fija.
En fecha 25 de agosto de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez abogada TERESA CASTRILLO GOMEZ, asimismo, en virtud de que se señaló erróneamente al artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como la base legal de este proceso, se procede a subsanar dicho error por cuanto lo correcto y cierto que debió indicarse como norma rectora de este juicio, fue el articulo 455 eiusdem, por otra parte, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 del expediente, se acordó librar Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos HIGINIO ROGELIO GONZALEZ y ANABELLA GONZALEZ NIEVES.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 2 de septiembre de 2003.
A los folios 14 y 15 del expediente, rielan telegramas de fechas 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2003, dirigidos al ciudadano GERMAN ENRIQUE GONZALEZ NIEVES, a los fines de que compareciera por ante el Departamento de Psicología adscrito a este Tribunal en fechas 18 de noviembre y 12 de diciembre de 2003, a las 12:00 a.m.
Al folio 16 del expediente, riela oficio emanado por la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas a este Tribunal, ciudadanas ENMA GRACIELA HERNANDEZ y MARIA FERNANDA ACOSTA, contentivo de información relativa al ciudadano GERMAN ENRIQUE GONZALEZ NIEVES.
En fecha 22 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 15 de marzo de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, seguido por el ciudadano GERMAN ENRIQUE GONZALEZ NIEVES, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los ciudadanos HIGINIO ROGELIO GONZALEZ y ANABELLA GONZALEZ NIEVES, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria

Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 3707/03
BMDR/aml/cma.-