REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º




Expediente Nº: 7601


Partes Ciudadanos GUILLERMO ALFONZO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.424.749 y BEIRA TOMASA PONTE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.774.201.



Abogado Asistente: Abogado SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, y LUIS FONCESA MUÑOZ, INPREABOGADOS Nº 17.619 y 17.559 respectivamente.


Motivo: Divorcio 185-A






Los ciudadanos GUILLERMO ALFONZO RAMOS y BEIRA TOMASA PONTE GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 4.424.749 y 4.774.201, el primero domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos el primero por el abogado LUIS FONSECA MUÑOZ, INPREABOGADO No. 17.559 y la segunda por la abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, INPREABOGADO Nº 17.619. Manifestaron al Tribunal que el día 14 de mayo de 1.984, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad extinta Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 81 del año 1.984. Manifestaron que su último domicilio fue en la avenida La Patria entre avenidas15 y 16 Edificio Natale, apartamento 1-1A de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijos el primero mayor de edad de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 17 de mayo de 1.985 y el 1 de mayo de 1.992, según se evidencia de la respectiva Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el 14 de febrero del año 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). MENSUALES. Los demás gastos como medicina, educación, serán compartidos entre ambos padres, y deberá ser ajustado por convenio entre las partes, oyendo a los hijos. TERCERO: LA guarda será de la madre; CUARTO: Acordaron un régimen de visitas de visitas abierto. Y establecen haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 26 de abril de 2.006, luego de ser cumplida con la subsanación de la demanda ordenada por este juzgador, estableciéndose la práctica de la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante a los folios 17 del presente expediente.
Al folio 19 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en fecha 3 de mayo de 2.006, consignada en esa misma fecha.
Al folio 20 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado, observando que no se ha señalado la fecha de la sepración, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GUILLERMO ALFONZO RAMOS y BEIRA TOMASA PONTE GUILARTE, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de febrero de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, ya que la observación señalada que los cónyuges no señalaron la fecha se su separación fue subsanada con la comparecencia de los solicitantes en fecha 24 de abril de 2.006, tal como consta al folio 16 como se desprende de la revisión del expediente, así mismo manifiestan en las actuaciones inequívocamente les sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos GUILLERMO ALFONZO RAMOS y BEIRA TOMASA PONTE GUILARTE, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GUILLERMO ALFONZO RAMOS y BEIRA TOMASA PONTE GUILARTE, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.424.749 y N° 4.774.201, debidamente asistidos por el primero por el abogado LUIS FONSECA MUÑOS y la segunda por la abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, INPREABOGADO Nº 17.559, del matrimonio civil, realizado el día 14 de mayo de 1.984 por ante por ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 81 del año 1.984; en consecuencia en atención a los hijos de las partes, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad del hijo JOSE MANUEL; SEGUNDO: La madre tendrá la guarda del hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaría para sus hijos ADRIANA ISABEL Y JOSE MANUEL la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES, Los demás gastos como medicina, educación, serán compartidos entre ambos padres, y deberá ser ajustado por convenio entre las partes, oyendo a los hijos. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas y sin perjuicio de ser considerado por separado, el régimen de visitas será abierto. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y tres (23) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ





Exp. 7601