REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2006
Años 196° y 147°


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 15 de mayo de 2006, por los ciudadanos Isidra Damelis Martínez y Hermen Rafael Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.247.425 y V-11.099.323 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado Rossmary Ceballos Olmos, Inpreabogado N° 109.383, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerán ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana Isidra Damelis Martínez.
SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaria para sus hijas, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales, cantidad esta susceptible de ser aumentada de acuerdo a sus posibilidades económicas. Será de muto acuerdo entre los padres en todo lo correspondiente a los gastos médicos, medicinas y escolaridad de sus hijas.
TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares, de descanso y recreación de sus hijas.

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. Civil N° 7945/06.
EMN/pv/ajg.-