REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0855-01
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Privación de la Patria Potestad, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana OLGA TOVAR DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.940.181, residenciada en la Avenida 2 entre 13 y 14, casa N° 46-52, Chivacoa, actuando en su carácter de abuela paterna de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los ciudadanos ONEIDA ESCALONA y JENNY JOSÉ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. la primera sin cédula de identidad y el segundo 10.857.672, domiciliados en el Barrio ubicado detrás del Hospital “Br. Rafael Rangel” de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, con la solicitud se acompaño fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana OLGA TOVAR DE NATERA; fotocopia de la Boleta de Nacimiento de la niña JENIFER NATERA ESCALONA y constancia médica.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2001, se ordenó darle entrada y en esa misma fecha se admitió la solicitud, se acordó citar a los ciudadanos ONEIDA ESCALONA y JENNY JOSÉ NATERA, ya identificados y se ofició a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para que se sirviera practicar el Informe Social en el hogar de la abuela paterna de la niña JENNIFER NATERA ESCALONA, ciudadana OLGA TOVAR DE NATERA.
Cursa al folio doce (12) de este expediente, boleta de citación de la ciudadana ONEIDA ESCALONA, la cual fue consignada en fecha 7-05-2001 por el Alguacil Víctor Seijas, quien expuso “consigno la presente boleta de citación que me fuera entregada para citar a la ciudadana ONEIDA ESCALONA, la misma sin firmar, ya que dicha ciudadana no es conocida en ese sector, así lo manifestó el ciudadano Presidente de la Asociación de Vecinos: José Heredia C.I. 7.313.869, el 05/05/01 a las 11:45 am en dicho sector. Es todo.” y agregada en autos en la misma fecha.
Cursa al folio trece (13) de este expediente, boleta de citación del ciudadano JENNY JOSÉ NATERA TOVAR, la cual fue consignada en fecha 7-05-2001 por el Alguacil Víctor Seijas, quien expuso “consigno la presente boleta de citación que me fuera entregada para citar a la ciudadana JENNY JOSÉ NATERA TOVAR, la misma sin firmar, ya que dicha ciudadana no es conocida en ese sector, así lo manifestó el ciudadano Presidente de la Asociación de Vecinos: José Heredia C.I. 7.313.869, el 05/05/01 a las 11:45 am en dicho sector. Es todo.” y agregada en autos en la misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2002, mediante auto se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio dieciséis (16) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 11 de octubre de 2002 y agregado en autos el 16 de octubre de 2002.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de octubre de 2002, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de Privación de Patria Potestad, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana OLGA TOVAR DE NATERA, actuando en su carácter de abuela paterna, contra los ciudadanos ONEIDA ESCOLANA Y JENNY JOSÉ NATERA, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 0855-01
BMdR.aml.kmp.-
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