REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º

Estando dentro de la oportunidad de decidir la revisión de la medida de protección dictada por esta Sala en fecha 5 de diciembre de 2.003, este juzgador procede antes de considerar las motivaciones, hacer las consideraciones siguientes:
En fecha 6 de marzo de 2003, se recibió escrito proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, expone que dictó medida de abrigo a favor del niño identidad omitida, nacido el 29 de enero de 2.003, hijo de la ciudadana DORA JACQUELINE PRADA, titular de la cédula de identidad No. 19.481.390, domiciliado en el Municipio Autónomo Manuel Monge, por cuanto la madre no contaba las condiciones para tenerlo, por lo que dictó medida de abrigo a favor del niño confiándole el cuidado del niño a los ciudadanas MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA y ELGLES JUNICE COLINA CALLAMA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 10.366.600 y 11.273.710 domiciliadas en El Resbalon detrás del Estadium Yumare estado Yaracuy.
Al folio 9 cursa auto de admisión dictado por el Tribunal, donde se acuerda tramitar la presente solicitud de Colocación Familiar, conforme a las previsiones del literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se otorgó medida provisional a favor del niño a las ciudadanas MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA y ELGLES JUNICE COLINA CALLAMA. Se acordó notificar a los interesados para que ratifiquen su pedimento y oficiar al equipo multidisciplinario para la evaluación correspondiente, citar a la madre y notificar al Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo de 2003, se notificó al Ministerio Público, consignada en fecha 20 de marzo de 2.006, la Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público
En fecha 24 de marzo de 2.003 inicialmente fue citada la madre y las ciudadanas MARIA FALICITA COLMENAREZ DE COLINA y ELGLES JUNICE COLINA CALLAMA, las cuales fueron oídas, así mismo la madre.
En los primeros informes emanados por el quipo miltidisplinario de este Tribunal, que el niño identidad omitida permanezca con ella, lo cual confirma el informe psicológico realizado por ese mismo equipo miltidisciplinario, que por el estado mental de la madre y la disposición de las ciudadanas MARIA FALICITA COLMENAREZ DE COLINA y ELGLES JUNICE COLINA CALLAMA cursa Informe Psicológico practicado por la Psicólogo María Fernanda Acosta Sánchez.

En fecha 5 de diciembre de 2.003 se acordó la colocación familiar del prenombrado niño quedando bajo la responsabilidad de la ciudadanos MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, titulares de la cédula de identidad No, 10.481.390 y 11.366.390 respectivamente.
Abocado al conocimiento de la causa en fecha 26 de agosto de 2.004 este juzgador procedió a ordenar la revisión de la medida ordenándose el cumplimiento de las diligencias necesarias para considerar la revisión de la medida.
En fecha 1 de septiembre de 2.004 se notificó al Ministerio Público. Así mismo en fecha 9 de septiembre de 2.004 se notificó a la ciudadana ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA para que compareciera a los fines de ser oída.
En fecha 15 de septiembre de 2.004 fue oída la ciudadana MARIA FELICITA COLMENAREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 10.366.600, manifiesta que el niño se encuentra en su hogar en buen estado y que por separado están procurando su adopción.
Notificada la ciudadana ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, titular de la cédula de identidad No. 11.273.710, manifiesta estar de acuerdo en tenerlo bajo sus cuidado .
En fecha 15 de septiembre comparece la madre ciudadana DORA JACQUELINE PRADA, quien manifestó no tener casa donde vivir, que está de acuerdo que el niño permanezca con los prenombrados.
En el informe presentado por el equipo multidisciplinario, se expresa que se han mantenido las condiciones generales, que el grupo familiar COLINA Colmenarez ha ofrecido al niño identidad omitida, todo lo necesario para satisfacer sus necesidades materiales y afectivas, por lo que ese equipo sugiere se mantenga la medida de protección colocación familiar.
En fecha 24 de mayo de 2.006, vencido el período vacacional, este juzgador se incorporó en sus funciones y se abocó al conocimiento de la causa.
Estando dentro de la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes observaciones:
PRIMERO: El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge de este estado, acompañó a su solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, agregada al folio 3 de este expediente, de donde se evidencia que es hijo de la ciudadana DORA JACQUELINE PRADA, es la madre del prenombrado niño. A dicho recaudo se le otorga pleno valor probatorio por ser instrumento público, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1.359 del Código Civil y como tal se aprecia para demostrar la filiación mencionada.
SEGUNDO: De autos se desprende que el niño identidad omitida se encuentra desde que tenía OCHO (8) días de nacido, bajo los cuidados de las ciudadanas MARIA FELICITA COLMENAREZ DE COLINA y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, con el deseo de una de ellas hasta de adoptarlo y le prodigan todas las atenciones propias de un hijo.
TERCERO: En los Informes realizados por personal adscrito a este Tribunal, se evidencia, en el estudio psicológico se determina que la madre del niño, ciudadana DORA JACQUELINE PRADA, revela que la madre no ha mostrado interés en su hijo y ha expresado sus problemas económicos como excusa de tener a su hijo.
De igual forma, la investigación social muestra la habitabilidad de la vivienda de las ciudadanas MARIA FALICITA COLMENAREZ DE COLINA y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA. Lo cual fue ratificado en el informe presentado por el equipo multidisciplinario, al ser requerido por la revisión de la medida, que hoy se decide.
CUARTO: Dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la finalidad de la Colocación Familiar es otorgar la guarda de un niño o un adolescente, temporalmente, mientras se determina una modalidad de protección permanente. Por su parte, el artículo 358 eiusdem,
preve que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
El nuevo marco jurídico del país le otorga a la familia el rol de intérprete esencial del desarrollo; de hecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, dispone que se protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta.
De esta forma, por una parte, la familia es estimada como una herramienta sólida para el desarrollo, y por la otra, privilegia a la familia de origen, a la familia extendida y a la familia sustituta, en ese orden, como alternativas para la colocación de niños, niñas y adolescentes. La Ley especial, igualmente, establece un mandato para que el Estado, a través de los Tribunales de Protección, evite el dictar medidas que separen al niño de la familia.
De allí que este juzgador, en consideración a las pruebas analizadas, de donde surge la conveniencia de colocar al niño de autos bajo el cuidado de su tío materno, con la ausencia de su madre, en beneficio único del niño identidad omitida, debe ser otorgada a miembro de una familia diferente a la de su madre, los cuales han garantizado la orientación moral como material que como persona en desarrollo requiere.
La colocación familiar como medida de protección, no legitima, para que sea otorgada la adopción a los responsables de un niño o un adolescente, ya que son figuras que tienen objetivos distintos y una no es preclusiva de la otra. Por lo que dependerá de otros factores para determinar la conveniencia o no de otorgar la adopción a los responsables, lo cual debe ser considerado por procedimiento separado, previo las evaluaciones e informes correspondientes.

DECISION

Con base a las consideraciones anteriores y en interés del niño JOSE MANUEL PRADA, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, ratificada por ante este Tribunal por los ciudadanos MARIA COLMANAREZ DE COLINA y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.481.390 Y 11.273.710 respectivamente.
En consecuencia, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, ACUERDA de conformidad con el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 400 eiusdem, la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño identidad omitida, bajo los cuidados de las ciudadanas MARIA COLMANAREZ DE COLINA y ELGLES JUNICE COLINA CAYAMA, titular de la cédula de identidad No.19.481.390 Y 11.273.710, por cuanto se evidencia de autos que son las personas con quien el niño ha convivido desde muy pequeño, protegiéndolo físicamente y coadyuvando a su desarrollo moral, educativo y cultural.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a
los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López























Exp. No. 3207