REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de mayo de 2006.
Año 196º y 147º


En fecha 17 de abril de 2006, se recibe solicitud de Obligación Alimentaría (Revisión), presentada por ciudadana LUISANA MERCEDES HEREDIA DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.593.454, domiciliada en la Avenida 12, con callejón El Recreo, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nacionalidad venezolana, (3), (6), (10) y (9) años de edad respectivamente, quienes están asistidos por la Abogado Yrela Cham Rodríguez, Defensora Público Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSÉ RADAMES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.578.021, domiciliado en EL callejón El Casabe, con calle Maestra Elías, al lado de la Granja Mi Bohío, Municipio San Felipe de este Estado. Anexan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos, copia certificada de la decisión de obligación alimentaría, informe médico del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constancia de estudio de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos LUISANA MERCEDES HEREDIA DE TORRES y JOSÉ RADAMES TORRES, las cuales cursan a los folios tres (3) al diecinueve (19) de las presentes actuaciones.
Admitida la solicitud en fecha 24 de abril de 2006, esta Sala de Juicio acordó citar al demandado de autos, oficiar al Jefe de Personal de PROSALUD, a fin de solicitarle la constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario y se notifico a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio veinticinco (25), riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2006 y agregada en autos el 28 de abril de 2006.
Al folio veintiséis (26) cursa oficio de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, PROSALUD-Yaracuy, en el cual informar el sueldo que percibe el obligado alimentario.
Al folio veintisiete (27), riela Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RADAMES TORRES, en fecha 16 de mayo de 2006 y agregado en autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, esta Sala de Juicio acordó notificar a los ciudadanos LUISANA MERCEDES HEREDIA DE TORRES y JOSÉ RADAMES TORRES, a los fines de llevar a cabo la realización del Acto Conciliatorio.
Riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) acta de fecha 22 de mayo de 2006, donde se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señala para el acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos LUISANA HEREDIA y JOSE TORRES, plenamente identificados en autos, en juicio por obligación alimentaría (revisión) a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes previa reunión con la Juez Unipersonal N° 3, Abg. Belkis Morales y la Secretaria Abg. Ana López, realizándose acto conciliatorio entre las partes, ya nombradas, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, donde el ciudadano JOSÉ TORRES, en su condición de demandado ofrece como “obligación alimentaría para su hijo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de útiles escolares, en el mes de Septiembre, además de la cantidad que les corresponde a los hijos de los empleados de PROSALUD lugar donde se desempeña como auxiliar de autopsia del mismo modo ofrece la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para el mes de diciembre, además de la cantidad que reciban como beneficio los hijos de los trabajadores, al igual que los juguetes. En este estado interviene la ciudadana LUISANA HEREDIA, quien una vez impuesta del ofrecimiento manifiesta estar conforme y lo acepta a nombre de sus hijos, como consta en el contenido de la presente acta, solicitando ambas partes sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir del día 30 del presente mes y año. Igualmente que la ciudadana LUISANA MERCEDES HEREDIA, en su condición de madre de los niños de autos, pueda retirar personalmente el monto por concepto de obligación alimentaría, el cual será descontado por nómina. del sueldo que devenga el obligado alimentario. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano JOSÉ TORRES, deberá aportar a su hijos niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como obligación alimentaría, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00, en el mes de Septiembre de cada año la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de útiles escolares, además de la cantidad que les corresponde a los hijos de los empleados de PROSALUD lugar donde se desempeña como auxiliar de autopsia. Asimismo en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), además de la cantidad que reciban como beneficio los hijos de los trabajadores, al igual que los juguetes, a partir del 30 del presente mes; los cuales serán descontados directamente por nómina del sueldo que devenga ante el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, PROSALUD-Yaracuy y retirados personalmente por la ciudadana Luisana Mercedes Heredia de Torres.
Particípese las medidas precautelativas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 am.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 7820-06
kmp.-