REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 196° y 147º

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con obligación alimentaria entre los ciudadanos Dioleydy Dariela Beroy Caro y Ricardo José Aldazoro Aldana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.430.249 y V-12.266.716 respectivamente y domiciliados la primera en la Baldosera, manzana I, casa N° 3-4, municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en Turen, barrio Las Tejas, callejón 3, casa N° 019, estado Portuguesa, a favor de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Anexan copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 2 del expediente.
Al folio 3 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Dioleydy Dariela Beroy Caro y Ricardo José Aldazoro Aldana, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el segundo de los nombrados se comprometió en suministrar a su hijo la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales, es decir, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) quincenales, así mismo el progenitor se comprometió en sufragar los gastos médicos y medicinas que se pudieran ocasionar con respecto al niño. El monto establecido será entregado directamente a la progenitora.
Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana Dioleydy Dariela Beroy Caro, a favor de su hijo.
En mérito de las razones anotadas y vista el acta cursante al folio 3 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos Dioleydy Dariela Beroy Caro y Ricardo José Aldazoro Aldana, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Ricardo José Aldazoro Aldana, al reconocer la procedencia de la solicitud, deberá aportar a su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales, es decir, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) quincenales, así mismo el progenitor deberá sufragar los gastos médicos y medicinas que se pudieran ocasionar con respecto al niño. El monto establecido será entregado directamente a la progenitora.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil seis.


La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.

Exp. Civil N° 7981/06
EMN/pv/ajg.-