REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6050


Parte Actora: Ciudadanos: ALFREDO JOSE AREVALO y GLORIETT YOSSELIR PARRA JAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.853.127 y 12.079.637 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: Abogado: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº. 8.215

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.



Los ciudadanos ALFREDO JOSE AREVALO y GLORIETT YOSSELIR PARRA JAMES, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº. 8.215, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo del año 2005, este Tribunal de Protección la admite DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales. Se libró boleta y se abrió cuaderno de medidas.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 22-03-2005.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE AREVALO Y GLORIETT YOSSELIR PARRA JAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.853.127 y 12.079.637 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº. 8.215, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 17 de marzo de 2005, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este juzgado. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALFREDO JOSE AREVALO y GLORIETT YOSSELIR PARRA JAMES, ya identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2.001, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Alberto Ravell, Quinta Belen, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que no adquirieron bienes que configuren una comunidad, y que procrearon una (1) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 4 años de edad respectivamente, tal como se evidencia en su partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hija antes mencionada, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensual, los cuales serán entregados personalmente a la madre a comienzo de cada mes o depositarlos en una cuenta de ahorros que aperturará la madre en una entidad bancaria de la ciudad de San Felipe, comprometiéndose a sufragar otra cantidad que sea necesaria y suficiente para cubrir otros gastos en que incurra su hija, por concepto de estudio, vestido y cualquier otro gasto que sea necesario para el completo desarrollo psíquico, intelectual, material y físico de su hija. Los gastos ocasionales de la niña, tales como medicina, asistencia médica general, recreación y cualquier otro gasto, serán compartidos de manera equitativa por ambos padres.
En lo referente al régimen de visitas para la niña, por parte del padre, este será amplio, pudiendo visitar a su hija, cualquier día, previo acuerdo y aprobación de la madre, todo ello con la finalidad de no interrumpir las actividades diarias inherentes al desarrollo intelectual, educacional y recreacional de su hija. En cuanto a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa escolares, etc., en la oportunidad correspondiente a su edad, las pasará con alguno de sus padres, según lo decidan ellos, en el momento que correspondan.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Queda Disuelto el Vínculo Conyugal.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Provisorio,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,