REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 25 de mayo de 2.006
Años: 196° y 147°


En fecha 26 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana RAQUEL JACQUELINE FUENTES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilia y titular de la cédula de identidad Nº 16.482.939, en su condición de madre y representante Legal de la niña identidad omitida, de dos años de edad, asistida por la Abogada Abog. YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, solicitó de forma escrita que al ciudadano JACKT ENDERSON CASTRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.608 y de este domicilio, se le fije OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hija HILLARY JACKMARY CASTRO FUENTES, antes mencionada. Presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida, la cual cursa al folio3 de las presentes actuaciones.
En fecha 02 de febrero de 2006, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación del demandado. Se ofició al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a fin de solicitar Constancia de Sueldo del demandado, se notificó a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libraron boletas.
Cursa al folio 10 de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada en fecha 03-02-2006, consignada a los autos el día 06 de febrero de 2006.
Cursa al folio 11, Oficio Nº RH-100 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, recibido en fecha 20 de febrero de 2006, del cual se evidencia que el demandado devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 413.100,00).
Cursa al folio 12 de este expediente, Boleta de Citación del demandado, firmada en fecha 17-02-2006, consignada a los autos en la misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2006, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio compareció únicamente la demandante ciudadana RAQUEL JACQUELINE FUENTES SUAREZ. El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, ni contestó la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2006, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente Causa y acordó la notificación de las partes, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación subjetiva del Juez.
Cursa a los folios 16 al 19 de este expediente, escrito de pruebas promovidas por la ciudadana RAQUEL JACQUELINE FUENTES SUAREZ, representando a su hija y asistida por la Defensora Pública Primera Dra. Yrela Cham Rodriguez.
Cursa a los folios 21 al 31 de este expediente pruebas promovidas por el demandado ciudadano JACKT ENDERSON CASTRO GARCÍA, en fecha 14 de marzo de 2006.
Cursa al folio 35 de este expediente, auto mediante el cual quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa, y acuerda notificar a las partes mediante boletas.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación de la niña identidad omitida, de dos años de edad, relación al ciudadano JACKT ENDERSON CASTRO GARCÍA, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento, cursante al folio 3 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino, que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades. Considera quien Juzga, que la niña identidad omitida, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar a la niña identidad omitida, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres. Así se decide
TERCERO: El obligado no compareció a dar contestación a la demanda, y estando dentro del lapso legal para promover pruebas ambas partes promovieron pruebas.
De las pruebas de la demandante referente a facturas cursante a los folios 18 al 19 de estas actuaciones, quien Juzga no las valora, por cuanto, las mismas son emanadas de terceros y no fueron ratificadas en juicio mediante testimoniales, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas del demandado referente al contrato de arrendamiento y contrato de estudio, cursantes a los folios 23 al 25 y al folio 31 respectivamente, quien Juzga no lo valora, por cuanto, se trata éstos de documentos emanados del demandado y de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas promovidas a los folios 26 al 30, referente a documentos administrativos, que fueron promovidos en copias simples quien juzga no los valora por cuanto de las mismas no se evidencia que tenga otra carga familiar, ya que solo constituye indicios de que el demandante cursa estudios superiores. Y así se declara.
CUARTO: La capacidad económica del obligado está demostrada mediante la constancia de sueldo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, la cual riela al folio 11 de estas actuaciones, y de donde se evidencia los ingresos que percibe el demandado. Y que actualmente devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 413.100,00).

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana RAQUEL JACQUELINE FUENTES SUAREZ, en beneficio de su hijo: la niña identidad omitida, de dos años de edad, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, es decir, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00) quincenales, que el ciudadano: JACKT ENDERSON CASTRO GARCÍA, deberá depositar a sus hijos a partir del mes de Junio del año en curso, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que se ordenará aperturar posteriormente, la cual será retirada de la entidad bancaria por la madre del niño.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150.000, 00) para gastos decembrinos de la niña.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 24,20 % del Salario semanal que recibe el obligado por ante INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, para que estos montos sean descontados por nómina.

Particípense las medidas preventivas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto deberá remitirse oficio a al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado de su trabajo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha siendo las 2:30 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
Exp. 7406