REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, recibida por declinatoria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TOVAR SANCHEZ Y MARIA CRISTINA LEON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.968 y 13.779.897 respectivamente y residenciados en el Estado Aragua, asistidos por la abogada MARYESS JIMENEZ SANTANA, Inpreabogado N° 100.930, en el cual alegan que contrajeron matrimonio el día 15 de junio de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, que durante su unión procrearon 1 hijo, de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 12 años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la carretera Panamericana, Vía Nirgua, entrada Gragica (La Araguata 02) Nirgua Estado Yaracuy y que se encuentran separados de cuerpos desde el mes de enero de 1.995, suspendiendo la cohabitación y por ende paralizando la vida en común y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal la cual se tornó en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y que no adquirieron bienes durante su unión, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Anexaron a su solicitud copia certificada del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio y copias de su cédula de identidad. Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, el tribunal de protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, me avoque al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos la dirección de las partes no se libraron las respectivas boletas.
Ahora bien, dicha demanda no se había admitido ni por el tribunal que la declinó ni por este, en consecuencia ha transcurrido un tiempo prudencial mas de un año (desde noviembre del 2004) para que las partes comparezcan a darse por notificados para la continuación del juicio y hasta la presente fecha no lo han hecho, demostrando con esa actitud desinterés en la misma. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la presente solicitud y se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo de 2006.


El Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 5610