REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 196° y 147º

En fecha 26 de abril de 2006, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Restitución de Guarda entre las ciudadanas YOLIS CAROLINA ANZOLA Y FELIX NORY ANZOLA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-16.974.393 y 7.554.697 respectivamente y domiciliadas la primera en Campo Elías, calle principal, casa S/n, Chivacoa del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 7 con Avenida 5 y 6, Callejón Almeida, casa S/n, Chivacoa, del estado Yaracuy, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anexo al folio2; copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
Riela al folio cinco (05) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación.
Al folio tres (03) del expediente, riela inserta acta de las cual se evidencia que comparecieron por ante la referida Fiscalia las ciudadanas YOLYS CAROLINA ANZOLA Y FELIX NORY ANZOLA TORREALBA, plenamente identificadas en autos, donde llegaron al siguiente acuerdo: UNICO: la ciudadana FELIX NORY ANZOLA TORREALBA restituye la Guarda de su nieto, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (3) años de edad, a la ciudadana YOLYS CAROLINA ANZOLA, por cuanto desde hace aproximadamente tres (3) años esta bajo los cuidados de la misma y actualmente no tiene ningún impedimento en que el niño en referencia conviva con su progenitora. Asimismo, se dejó constancia que la abuela materna, le hará el seguimiento de las condiciones en que se encuentra el niño a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Seguidamente ambas ciudadanas manifiestan conformidad con lo acordado. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda bajo la guarda y custodia de su progenitora, ciudadana YOLYS CAROLINA ANZOLA , a quien se le inquiere brindarle a su hijo todos los cuidados, educación y amor necesarios que el necesite para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfrute del amor, cariño y atención que su madre pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. Civil Nro. 7870/06
EJMN.pv.mdr.-