REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA remitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, que involucra a los ciudadanos MARIA ISABEL MENDOZA y JAVIER GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.077.193 y 10.856.870, residenciados la primera en la Urbanización La Pradera, calle B N° 6 y el segundo en la calle 5, diagonal al liceo Álvarez, casa S/N, familia Ávila, Cocorote, Estado Yaracuy en el cual el padre, de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se compromete a cancelar la cantidad de quince mil bolívares semanales (Bs. 15.000) los cuales serían cancelados a través de la cuenta de ahorros que para tal efecto abrirían a nombre de sus hijas en un banco de la localidad, la ciudadana MARIA ISABEL MENDOZA, manifestó conformidad con lo expuesto por el padre de sus hijas, por lo antes expuesto es que remiten a este tribunal acta de acuerdo, levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que se proceda a su homologación. Anexo a su solicitud acta de acuerdo, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2000, se acordó citar al ciudadano JAVIER GUEVARA, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre el acta conciliatoria levantada en fecha 31-10-2000, por ante la fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que el referido ciudadano no firmo la respectiva acta conciliatoria, para poder así impartir su homologación. Se libró telegrama. En fecha 16 de octubre de 2002, se acordó librar telegrama a la ciudadana MARIA ISABEL MENDOZA, a fin de que comparezca ante este tribunal para dar impulso procesal al mismo. Se libró telegrama, los referidos ciudadanos no comparecieron. Ahora bien por cuanto a transcurrido mas de tres años, sin que las partes involucradas hayan realizado alguna actuación en la causa, lo que demuestra desinterés en el mismo, y por cuanto no puede este tribunal homologar un acuerdo donde una de las partes (el padre) no estampó su firma en señal de aceptación de lo allí establecido en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la presente solicitud de homologación de obligación alimentaria y en consecuencia no homologa dicha acta por faltar el requisito de la firma de una de las partes, se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2006.


El Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Matilde López.

Exp. Civil N° 0462