REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Conoce este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como instancia superior, del Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2006, por la ciudadana Hilda María González Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.374.316, de oficios del hogar y residenciada en la calle Silva, parroquia Tenerla del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 17 de Febrero de 2006, en la cual declaró con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana Hilda María González Mendoza, actuando en representación de sus hijas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano Yohni Botello Sánchez, y fijó como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 150.000) mensuales, a razón de Setenta y Cinco Mil (Bs. 75.000) quincenales, que deberá consignar en efectivo al inicio de cada mes, por ante el Juzgado a-quo o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Adicionalmente el demandado quedo obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia medica y medicinas cuando sus hijas lo requieran e igualmente en el mes de agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) para cada niña, con el fin de que estas puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle adicional al monto de la obligación, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), para cada niña, como bonificación de fin de año con el fin de que las niñas cubran los gastos de compra de ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y año nuevo. Estableció que los retardos en el pago de la Obligación Alimentaria, causarán un interés del 12% anual. Que la Obligación fijada se ajustará automáticamente y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 23 de Febrero de 2006, que ordenó remitir legajos de copias certificadas del expediente N° 2003/06 a este Juzgado, donde se recibieron el 09 de Marzo de 2006 y en fecha 16 de Marzo de 2006, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 24 de Marzo de 2006, la ciudadana Hilda María González Mendoza, actuando en representación de sus hijas, asistida por la Abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito de conclusiones en tres folios útiles y anexos en 13 folios.
En fecha 3 de Abril de 2006, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal mediante auto difiere la publicación de la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha del auto.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la sala de juicio, actuando como alzada, procede hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
La Sentencia Apelada fijó en al cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) mensuales, a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000) quincenales, el monto de Obligación Alimentaria que debe pagar el ciudadano Yohni Botello Sánchez, como padre de las niñas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como adicionalmente el demandado quedó obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia medica y medicinas cuando las niñas lo requieran e igualmente en el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) por cada niña, para cubrir las necesidades de útiles escolares, uniformes y calzado escolar y en el mes de diciembre deberá aportarle la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) para cada niña, como bonificación de fin de año para cubrir los gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo, que dicho monto mensual deberá consignarse en efectivo, al inicio de cada mes por ante el Juzgado a-quo o a la cuenta de Ahorro que al efecto se abra, con fundamento en las necesidades de las niñas y en que, aun cuando no resultó demostrada la capacidad económica del obligado por ningún medio forzoso, consideró como razonable la cantidad propuesta por el demandado de aportar la suma de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000) quincenales y contribuir con el 50% de los gastos totales de asistencia medica y medicinas, estudios, recreación, cultura y deporte, vestidos, calzado, uniforme y útiles escolares, cuando las niñas lo requieran, tal como lo manifestó al contestar la demanda.
Para tomar la decisión, el Tribunal a-quo consideró las pruebas de la demandante, dándole valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo1.360 del Código Civil, a las actas de nacimiento de las niñas de autos con lo cual quedó demostrada la filiación entre el ciudadano Yohni Botello Sánchez y las niñas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que es procedente la presente solicitud de Obligación Alimentaria, criterio con el que este Juzgado está de acuerdo; acompañó igualmente copia certificada de actuaciones realizadas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Nirgua, en la cual corre un acta folio 47, done aparece que el demandado en fecha 31 de octubre de 2005, ofreció conceder como obligación alimentaria para la solicitante la cantidad de doscientos mil (Bs.200.000) mensuales y que la demandante no acepto al exigir doscientos cincuenta mil (Bs.250.000) mensuales, pero señala el Juez a-quo que tal acta no aparece firmada por ninguna de las partes, por lo que no le concedió ningún valor jurídico.
De los testigos promovido solo rindió declaración la ciudadana Aura Rosa Marín, la cual el Tribunal a–quo no le dio valor probatorio, al considerar que aun cuando no fue repreguntada y no observó contradicción en sus declaraciones, no puede valorarse su dicho para dar por comprobado el ingreso del demandado, en virtud de que no existen en autos otros indicios que adminiculados con la declaración permitan obtener la convicción sobre la capacidad económica del obligado.
Con relación a los instrumentos (folios 66 al 69), relacionados con las evaluaciones médicas presuntamente efectuadas a una de las niñas de autos, no fueron valoradas por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el Juicio y por tanto debieron ser ratificados mediante la declaración testifical, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las pruebas de la parte demandada, afirma que éste promovió partidas de nacimiento de las niñas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y acta de matrimonio celebrado con la ciudadana Josefina Hernández, que valoró por no ser impugnadas y ser documento público y no haber sido declarado falsos, tal como lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil, considerando a los niños y cónyuge, como integrante de la carga familiar del demandado.
Ante este Juzgado que actúa como Superior, donde no se corresponde presentación de informes ni pruebas, la apelante manifestó los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la sentencia dictada por considerar que el padre de sus hijas ofreció por el Consejo de Protección del Municipio Nirgua, la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000) mensuales y por cuanto ella consideró que era insuficiente, firmaron un acuerdo, que le pasaría a sus hijas la cantidad de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000) mensuales, que al remitirse el caso al Tribunal a-quo, no se remitió el acta donde aparece la firma del obligado alimentario y el Juez dictó sentencia y fijo la obligación alimentaria mensual en la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs.150.000) mensuales, monto del cual no está de acuerdo, ya que desmejora el derecho alimentario de sus hijas; que ella trabaja como domestica en la ciudad de Valencia y su sueldo es de trescientos ochenta mil (Bs. 380.000) mensuales, lo cual es muy poco para mantener su familia y que su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente es una niña con una condición especial, por presentar incoordinación perceptivo motriz y retardo cognitivo moderado con organicidad.
Que el padre de las niñas está en condiciones de ayudarlas un poco más, ya que trabaja transportando frutas y verduras a los diferentes mercados nacionales y vive en mejores condiciones que ellas, que aunque no lo puede probar, se tome en cuenta el monto a que se comprometió a pasar por ante el Consejo de Protección del Municipio Nirgua, y que sus hijas tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado y que ciento cincuenta mil (Bs. 150.000) mensuales, no es suficiente para dos niñas que entran a la adolescencia y una requiere de tratamientos, cuidados y atención especial; sin embargo el material probatorio que debe valorarse es el presentado en primera instancia y los presentaron en esta instancia permitidos por la Ley. Así el acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual presenta en copia certificada, donde se evidencia que el obligado alimentario manifestó que podía pagarle a sus hijas la cantidad de doscientos mil (Bs.200.000) mensuales, la cual se encuentra firmada por ambas partes, quien Juzga le da valor probatorio al considerarla como documentos administrativos cuyos efectos se equipara a los contenidos en los documento públicos.
En cuanto a la constancia de trabajo presentada por la demandante, por ser un documento privado emanado por terceros, se desecha como prueba y por no ser de las permitidas presentar en esta instancia y no haber sido ratificadas mediante prueba testimonial por su otorgante, pero en base a los poderes del Juez de LOPNA y de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada para apreciar las pruebas, quien Juzga aprecia dicha prueba como indicios de la existencia de la relación laboral como domestica de la demandante de autos y del sueldo que percibe por ese trabajo.
En relación a los instrumentos (folios 95 al 104) relacionados con informes médicos, psicológicos, psiquiátricos constancias y recibos, por cuanto son documentales privados emanados de terceros, se desechan como pruebas, pues no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, ni son de las permitidas como pruebas en esta instancia, pero en base al criterio de la libre convicción razonada se aprecian como indicios de la existencia del problema de salud que padece la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y aplicando también las presunciones Honminis que el Juez puede derivar de un conjunto de indicios concatenados a las demás pruebas, consideran quien Juzga que el monto fijado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) mensuales, no guarda proporción con el aumento del costo de la vida y de las necesidades de dos niñas entradas a la adolescencia y una con problemas de salud que requiere de atención especial, pero también es cierto que no quedan demostrados los ingresos económicos del obligado a prestarlos.
Asimismo la demandante determinó en la oportunidad de una conciliación por ante el Consejo de Protección del municipio Nirgua, el monto que sería suficiente para cubrir los gastos de las niñas en trescientos mil (Bs. 300.000) mensuales, cantidad solicitada que el demandado no estuvo de acuerdo pero que señaló que podía pasar doscientos mil (Bs. 200.000) mensuales, pues bien aun cuando no está probada la capacidad económica del obligado alimentario, sin embargo partiendo de la presunción de la necesidad de las niñas y tomando en cuenta que de las actas procesales existen suficientes indicios que en conjunto determinan la capacidad del obligado a pagarla, esta Juzgadora considera que el monto mensual puede incrementarse a la suma de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000), dejando iguales las cuotas anuales en agosto y diciembre de Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000) cada una para cada niña para cubrir lo correspondiente a uniformes, útiles escolares y aguinaldos respectivamente.
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligado alimentario y las beneficiarias de la misma y partiendo de que el legislador en materia de obligación alimentaria presume el estado de necesidad si se trata de niños y adolescente, en materia de alimentos, siendo notorio el aumento de los índices de inflación en el país y las necesidades de las niñas de autos, en especial Yotsi Carolina que tiene problemas de salud, que requiere atención especial, considera este Juzgado de Protección que el monto de la obligación alimentaria mensual debe elevarse a la suma de Doscientos mil (Bs. 200.000) mensuales, que deberá seguir depositando el demandado de autos, en la cuenta de ahorro abierta a nombre de la madre de las niñas en el Banco de Venezuela. Igualmente, considera que debe mantenerse el monto de las cuotas extras anuales de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000) por cada niña por concepto de uniformes y útiles escolares y de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000) para cada niña de aguinaldos, tal y como se decidirá.
DECISION:
En merito de de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Protección actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la Apelación, interpuesta por ciudadana Hilda María González Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.374.316, domiciliada en la calle Silva Parroquia Temerla, del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana Hilda maría González Mendoza, a favor de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de 13 y 11 años de edad respectivamente, que la fijó en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) mensuales, a razón de setenta y cinco mil Bolívares quincenales (Bs. 75.000) que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes por ante el Juzgado a-quo o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando las niñas lo requieran e igualmente en el mes de agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), para cada niña con el fin de que estas puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzados escolares, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle adicional al monto de la obligación alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) para cada niña, como bonificación de fin de año, con el fin de que las niñas cubran los gastos de compra de ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y año nuevo. En consecuencia se fija la Obligación Alimentaria mensual en Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), suma esta que deberá pagar a sus hijas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a partir del mes de Junio de 2006, en la forma como lo estableció el Tribunal a-quo; se ratifica el pago adicional que el demandado queda obligado a cubrir del 50% de los gastos totales de asistencia medica y medicinas cuando las niñas lo requieran, así como de las cuotas extras de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) en el mes de agosto para cada niña para gasto de útiles escolares, uniformes y calzado escolares y ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) para cada niña como aguinaldo en el mes de diciembre.
Se advierte que el atraso injustificado en su pago causará interés a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación fijada se ajustará automáticamente y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem. El monto de la obligación alimentaria mensual equivale al 39 % del salario mínimo urbano actual que es de quinientos doce mil (Bs.512.000) mensuales.
Queda modificada la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria Accidental,
Wendy Betancourt.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Wendy Betancourt.
Exp. N° 7614/05.
EMN/wbl/ajg.-
|