REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 20 de marzo de 2006 se recibió escrito presentado por la ciudadana ADRIANA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Canaima Norte, calle 2, Nº 73-03, casa Mary, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.259, actuando en su carácter de representante de sus hijos identidad omitida quienes se encuentran asistidos en este acto por la abogada ANILEC SILVA C. Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.748, domiciliado en la Avenida 8, entre calles 28 y 29, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, cumpla con la obligación alimentaría, fijada en sentencia de Divorcio dictada por este tribunal de Protección, en expediente Nº 4129, de fecha 19-11-2003, la cual estableció como obligación alimentaría la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000) o sea la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000), ya que desde que se dictó la sentencia el padre de sus hijos no ha cumplido con la decisión de pasarle semanalmente la obligación alimentaría, pese que el mismo labora como funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy. Señala igualmente que hasta Marzo del presente año, el padre de sus hijos adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2. 220.000) correspondientes al mes de Noviembre y Diciembre del año 2003, los doce meses del año 2004, los doce meses del año 2005 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2006, equivalentes todos a VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000). Anexa a su solicitud copia de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia de divorcio donde se fijó el monto de la obligación alimentaría, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos identidad omitida
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros bajo el número 7669/06.
Admitida la solicitud en fecha 27 de marzo de 2006, se acuerda la citación del demandado, mediante boleta, se acordó solicitar constancia de sueldo del demandado al jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de Estado Yaracuy. Se libró Oficio Nº S2-0446, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y oír al niño y adolescente de autos. Se libró boletas, telegrama y oficio.
Al folio 20 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 29-03-2006.
Al folio 21, corre inserta declaración rendida por el adolescente identidad omitida , asistido por la Defensora Pública Segunda, quien manifestó que está estudiando por las noches en la Misión Rivas que funciona en la escuela Cascabel, porque el antes estudiaba en la escuela Héctor Alcalá Poza, pero como era privada su papá no le quiso paga los estudios, no le compraba los útiles, no podía entrar a clase por falta de libros, que su papá no los ayuda en nada, solo le compró una camisa y un pantalón, que quiere que su papá ayude a su mamá con todos sus gastos, que su papá trabaja en la Policía, que su tía Mariela y su abuela Daniel son los que están pendiente de el y su hermano, que le dan plata a su mamá para cubrir los gastos, pero no deben ser ellos sino su papá los que deben ayudarlos.
Al folio 22, corre inserta la declaración del niño identidad omitida , asistido por la Defensora Pública Segunda, quien manifestó que su papá, no les da plata para nada, que el siempre le ofrece y no le cumple, no le compra su dieta ni su tratamiento, porque tiene problemas con un Riñón, quien lo ayuda con sus medicamentos es su tía Mariela, que le deposita a su mamá, ella vive en Caracas y que a su papá tiene tres meses que no lo ve.
Al folio 23 corre inserta boleta de citación consignada por el alguacil de este tribunal debidamente firmada por el demandado de autos en fecha 18-04-2006.
Al folio 24 corre inserta acta de contestación de la demanda hecha por el ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA, quien manifestó que regresó a la Institución Policial el 15 de junio de 2005, del cual estuvo retirado desde el año 1996, que en la actualidad le entrega a la ciudadana ADRIANA CASTILLO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) quincenales mas 6 cesta ticket de 8.400 bolívares, cada uno, aparte, su madre les pasa también cesta ticket, propone se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a favor de sus hijos, en los cuales está dispuesto a depositar cincuenta mil bolívares quincenales y le sea firmado un recibo por las 6 cesta ticket de 8.400, en el momento que se los entregue a la madre de sus hijos.
A los folios 25 y 26 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, acompañado de anexos en 34 folios.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante y se acordó fijar para el día 05-05-2006, a las 10:00am audiencia conciliatoria entre las partes del presente juicio. Se libró telegrama.
Al folio 63 corre inserta acta, en la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para el audiencia conciliatoria, solo compareció la demandante por lo que no hubo oportunidad para la conciliación entre las partes del presente juicio.
En fecha 08/05/2006 el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, se difirió, la publicación de la sentencia para el quinto día siguiente que conste en autos la constancia de sueldo del demandado solicitada en con oficio Nros. 0446, 0618 y 0635, cursante a los folios 18, 65 y 68 del expediente.
Al folio 69 corre inserta constancia de sueldo del demandado de autos emitida por el Instituto autónomo de Policía del Estado Yaracuy
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La ciudadana ADRIANA CASTILLO, actuando en su carácter de representante de sus hijos identidad omitida quienes se encuentran asistidos en este acto por la abogada ANILEC SILVA C. Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA, cumpla con la obligación alimentaría, fijada en sentencia de Divorcio dictada por este tribunal de Protección, en expediente Nº 4129, de fecha 19-11-2003, la cual estableció como obligación alimentaría la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000) o sea la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000), ya que desde que se dictó la sentencia el padre de sus hijos no ha cumplido con la decisión de pasarle semanalmente la obligación alimentaría, pese que el mismo labora como funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy. Señala igualmente que hasta Marzo del presente año, el padre de sus hijos adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2. 220.000) correspondientes al mes de Noviembre y Diciembre del año 2003, los doce meses del año 2004, los doce meses del año 2005 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2006, equivalentes todos a VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000).
Segundo: Una vez citado el demandado, el mismo compareció a dar contestación a la demanda, en el cual manifestó que regresó a la Institución Policial el 15 de junio de 2005, del cual estuvo retirado desde el año 1996, que en la actualidad le entrega a la ciudadana ADRIANA CASTILLO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) quincenales mas 6 cesta ticket de 8.400 bolívares, cada uno, aparte, su madre les pasa también cesta ticket, propone se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a favor de sus hijos, en los cuales está dispuesto a depositar cincuenta mil bolívares quincenales y le sea firmado un recibo por las 6 cesta ticket de 8.400, en el momento que se los entregue a la madre de sus hijos.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso solo la parte demandante presentó pruebas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de solicitud la parte actora consignó los siguientes documentos:
a) Copias certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes identidad omitida , las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los prenombrados hijos y los ciudadanos JESUS ALBERTO OCHOA y ADRIANA JOSEFINA CASTILLO, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana antes nombrada como Legitimada Activa, para presentar la solicitud en representación de sus hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial existente entre los adolescentes y el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos progenitores con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Rielan a los folios 12 y 13. ASÍ SE DECLARA.
b) Copia certificada de la sentencia de divorcio donde se fijó la obligación alimentaría en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanales, dictada por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se le asigna todo su valor probatorio, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia, que el demandado se obligó a suministrarle a sus hijos, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanales. (Riela a los folios 4 al 11). ASI SE DECLARA.-
c) Recibos de pago que cursan a los folios 27 al 31, donde consta que la demandante cancelaba los estudios de su hijo Jesús Daniel en la unidad educativa Héctor Alcalá Poza, se desecha por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero aplicando el criterio de la libre convicción razonada, que tienen los jueces de LOPNA para valorar las pruebas se toma como indicios de que el adolescente identidad omitida cursaba estudios en el 2005 en la Unidad Educativa Héctor Alcalá Poza, y era ella quien cancelaba las mensualidades.
d) Facturas de compra de medicinas, constancias médicas, recipes médicos, exámenes y resultados de laboratorios, copia de la libreta de ahorros aperturada a nombre de los adolescentes de autos, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero aplicando el criterio de la libre convicción razonada, que tienen los jueces de LOPNA para valorar las pruebas se toma como indicios de que el adolescente identidad omitida , presenta problemas de salud a nivel de riñones hígado y colón, así mismo se toma como indicio que el obligado alimentario deposito en la cuenta de ahorros a nombre de sus hijos hasta julio del 2002.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA, aún y cuando fue debidamente citado, no ofreció ningún tipo de pruebas en la oportunidad correspondiente.
Cuarto: Oída la opinión de los adolescentes de autos los mismos manifestaron que su papá no los ayuda para nada que quien está pendiente de ellos es su tía Mariela, que vive en Caracas y su abuelo Daniel, ni le compra la dieta ni el tratamiento para el adolescente que padece de un riñón.
Quinto: Consta en autos la constancia de sueldo del obligado alimentario a la cual se le da todo su valor probatorio y será tomada en cuenta para dictar la sentencia en la presente causa.
Sexto: Con vista al monto demandado por la madre de los beneficiarios de la obligación alimentaría el calculo del monto de la deuda pendiente, mas los intereses moratorios, por las cuotas dejadas de cumplir por el obligado alimentario, de noviembre y diciembre 2003, los doce meses del año 2004, 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, 2006 calculadas hasta marzo 2006, la misma arrojó un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES- (Bs 2.220.000 ), equivalente al monto de la deuda, mas los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. Los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs 466.437.oo) suma un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs 2.686.437,oo).
Séptimo: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que: “...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...”
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.
Octavo: La acción de cumplimiento de obligación alimentaría se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena, por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho, si no lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia.
Noveno: En el caso de autos quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia de Divorcio, dictada en fecha 19 de noviembre de 2003 por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el pago de una obligación alimentaría, existe atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas, igualmente quedó evidenciado la falta de interés del padre de los beneficiarios alimentarios de autos de cumplir con la referida obligación y el querer ayudar a sus hijos.
Décimo: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas, así como al pago de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual como se decidirá en la definitiva.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana ADRIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.259 actuando en su carácter de representante de sus hijos identidad omitida beneficiarios alimentarios quienes se encuentran asistidos en este acto por la abogada ANILEC SILVA C. Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA, padre de los mismos. En consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000) correspondientes a VEINTINUEVE (29) meses de Obligación Alimentaría vencidas a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales. 2) CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs 466.437.oo) bolívares de intereses calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, todo calculado hasta el mes de marzo del 2006, lo que suma un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs 2.686.437,oo) bolívares. 3) dos meses correspondientes a abril y mayo de 2006 que ya se encuentran vencidos y no fueron establecidos en la presente demanda, correspondiente a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000) mensuales por concepto de obligación alimentaría, más DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs. 19.200.oo) por intereses moratorios, lo cual suma un total a cancelar de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 2.947.765,oo). 5) Se dicta medida precautelativa, tendente a asegurar el pago equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas en caso de que se retire o sea despedido de su lugar de trabajo el obligado alimentario. 6) Se acuerda descontar directamente del sueldo que devenga el obligado alimentarío por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy las cantidades establecidas como obligación alimentaría a partir del mes de junio del presente año. 7) Se acuerda descontar adicional del monto de la obligación alimentaría CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000) hasta cubrir el monto de la deuda así como también de los aguinaldos que le corresponden al obligado alimentario todos los años, a partir de este año, hasta cubrir la deuda pendiente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) como parte de pago de la deuda pendiente, igualmente debe descontársele de su bono vacacional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) como parte del pago de la deuda pendiente. Ofíciese a la Institución antes mencionada lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Abg. Emir J. Morr N.
La secretaria
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, y se cumplió con lo indicado.
La secretaria.
Abg. Pilar Valverde.
Exp. 7669/06
EMN.-
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