REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 30 de mayo de 2006
Años: 196° Y 147°


En fecha 24 de mayo de 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, procedente de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, Se admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 330, año 1990, tanto en el Registro Civil del municipio Manuel Monge, Yumare estado Yaracuy, como en el Registro Principal del estado Yaracuy incurrieron en el error de asentar la fecha de nacimiento de la niña de autos como DIEZ DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, siendo lo correcto cierto que debió señalarse como “DIECISEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”. Igualmente se incurrió en el error material de no indicar los números de cédulas de los padres de la niña de autos, ciudadanos MARGARITO MARTINES y MARIA LOURDES SELVUTTI HERNANDEZ, siendo que debió identificarse con los siguientes números de cédulas V-7.906.269 y V-10.857.348. Así mismo en el acta de nacimiento expedida por ante la Oficina del Registro Civil Principal del estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar el primer apellido de la progenitora de la niña de autos como SELVETTI, siendo que debió señalarse como “SELVUTTI”, que es lo correcto y cierto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña identidad omitida expedidas tanto por el Registro Civil del municipio Manuel Monge Yumare, y por la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy, certificado de nacimiento, tarjeta de vacunación de la niña de autos.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad omitida inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Manuel Monge Yumare del estado Yaracuy, bajo el Nº 330, año 1990, en el sentido que donde se incurrió en el error de de asentar la fecha de nacimiento de la niña de autos como DIEZ DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, siendo lo correcto cierto que debió señalarse como “DIECISEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”. Igualmente se incurrió en el error material de no indicar los números de cédulas de los padres de la niña de autos, ciudadanos MARGARITO MARTINES y MARIA LOURDES SELVUTTI HERNANDEZ, siendo que debió identificarse con los siguientes números de cédulas V-7.906.269 y V-10.857.348. Así mismo en el acta de nacimiento expedida por ante la Oficina del Registro Civil Principal del estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar el primer apellido de la progenitora de la niña de autos como SELVETTI, siendo que debió señalarse como “SELVUTTI”, que es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase la Coordinación de Registro Civil del municipio Manuel Monge Yumare del estado Yaracuy, y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m. Se libró oficios.
La Secretaria

Exp. No. 8007/06