REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 31 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º


Expediente Nº: 0328/00

Parte Actora: Domingo de Jesús Rivero Cordero y Aracelis Perozo de Rivero, titulares de las Cedulas de Identidad N° 9.927.148 y 14.877.291, respectivamente.

Abogado Asistente
Abg. Manuel Segundo Santaella Pérez, Inpreabogado Nº 16.013.
Parte actora.

Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente proceso de divorcio 185-A por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el Abg. Manuel Segundo Santaella Pérez, en su carácter de abogado asistente.
Por auto de fecha 24 de abril 2000, se admite la solicitud por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quedando asentada en los libros respectivos bajo el No. 3001/00, igualmente se acordó citar a los cónyuges ya identificados, a fin de que expusieran lo que consideren con respecto a la presente solicitud, se cito a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que compareciera por ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación y emita su opinión en relación a dicha solicitad, se acordó oficiar al Instituto Nacional del Menor, seccional Yaracuy solicitando informe sobre las condiciones de vida de la menor identidad omitida, procreado durante el matrimonio.
Al folio 10 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos Domingo de Jesús Rivero Cordero y Aracelis Perozo de Rivero, plenamente identificados, mediante la cual se dieron por citados en el presente juicio, renunciaron al lapso de comparecencia que les fue concedido por este tribunal y ratificaron su solicitud.
Al folio 11 corre inserta boleta de citación de la ciudadana Aracelis Perozo de Rivero, plenamente identificada en autos, consignada con una nota en su reverso del alguacil EDUARDO IBARRA, diciendo “CONSIGNO EN ESTE ACTO LA BOLETA DE LA CIUDADANA Aracelis Perozo, en virtud de que en el folio 10 corre inserta diligencia ratificando lo expuesto en el folio numero 1 del presente expediente”.
Al folio 12 corre inserta boleta de citación del ciudadano Domingo de Jesús Rivero, plenamente identificado en autos, consignada una nota en su reverso del alguacil EDUARDO IBARRA, diciendo “CONSIGNO EN ESTE ACTO LA BOLETA DEL CIUDADANO Domingo de Jesús Rivero Cordero, en virtud de que en el folio 10 corre inserta diligencia ratificando lo expuesto en el folio numero 1 del presente expediente”.

Al folio 13 corre inserto Oficio procedente del Instituto Nacional del Menor, Dirección Seccional Estado Yaracuy.
Al folio 14 corre inserto auto donde el Juzgado tercero civil remite el presente expediente a este Tribunal de conformidad con la Resolución Nº 159 de fecha 30 de marzo de 2000 emanada de la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en su artículo Nº 2
Al folio 16 corre inserto auto de avocamiento a la presente causa de la Juez Emir J. Morr Nuñez, y a los fines de que comenzara a correr el lapso para la continuación del procesamiento se ordeno la notificación de las partes de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem y el articulo 177 parágrafo primero literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este Acto el Tribunal Observa:

PRIMERO: De la revisión del expediente se evidencia que no consta la dirección de los cónyuges para librar las boletas de notificaciones para la continuación del juicio tal como se acordó en el auto de fecha 25-10-2000.

SEGUNDO: Es evidente que los cónyuges no han demostrado interés en la presente causa ya que ha transcurrido mas de cinco (5) años y las partes no han comparecido ante este Tribunal a revisar la presente causa.
TERCERO: El escrito de solicitud de divorcio 185-A no llena los requisitos exigidos en el Artículo 350 de la Lopna ya que las partes no señalaron la forma como se vienen cumpliendo la obligación alimentarla, Régimen de visitas y quien ejerce la Guarda de la hija nacida durante el matrimonio.

Ahora bien, el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 25 de octubre del año 2000, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Divorcio 185-A, el cual fue remitido a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196º y 147º.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Acc,

Wendy Josefina Betancourt.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Wendy Josefina Betancourt.
Exp.Civil N° 0328/00
EJMN.wjb mdr.-