REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de mayo de 2006.
Años 196° y 147°


Expediente Nº: 0354/00


Parte Actora: Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a favor del niño identidad omitida


Parte demandada ciudadana YOLIMAR CHAVEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.349.104.


Motivo: Guarda y Custodia

Se inició el presente procedimiento intentado por la Fiscal Séptima de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos GIORGE GERMAIN y NEIRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.279.043 y 4.971.891 respectivamente, por Guarda y Custodia, a favor del niño identidad omitida, contra la ciudadana YOLIMAR CHAVEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.349.104. Consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, la cual cursa al folio 2 del expediente y copia simple de la cédula de identidad del padre y de la abuela paterna del niño de autos.
Al folio 5 de este expediente, cursa auto mediante el cual se admitió la solicitud, se acordó otorgar la Guarda Provisional del niño identidad omitida al ciudadano GIORGE GERMAIN ALVARADO, oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal para que elabora informe social y económico en el hogar donde reside el niño de autos, se libró cartel de citación a la ciudadana YOLIMAR HERNANDEZ CHAVEZ.
Al folio 9 del expediente, corre inserto oficio consignado por la Trabajadora Social Adscrita a este Tribunal, donde informa al Tribunal que no le fue posible realizar los informes solicitados por cuanto le fue imposible la localización del ciudadano GIORGE GERMAIN ALVARADO.
Siendo que la presente causa desde la fecha anterior se encuentra paralizada. Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de cuatro (04) años, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 06-07-01, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Déjese sin efecto la Guarda Provisional del niño identidad omitida, otorgada al ciudadano GIORGE GERMAIN ALVARADO, acordada en el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2000 Archivese las actuaciones una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.
La Juez

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria Acc,

T.S.U. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria Acc,

T.S.U. Wendy Betancourt
Exp. 0354-00
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