REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2.006
Años: 195º y 147º
Expediente Nº: 7887
Partes Ciudadanos DEMENCIO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.279.250 y GLADYS COROMOTO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.912.881
Abogado Asistente: Abogado YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, INPREABOGADO Nº 69.798.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos DEMENCIO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ y GLADYS COROMOTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 11.279.250 y 7.912.881, el primero domiciliado en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy y la segunda en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, INPREABOGADO Nº 69.798, manifestaron al Tribunal que el día 26 de junio de 1.991, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad extinta Prefectura del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 41 del año 1.991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue la calle 4La Manga de Coleo sector El Gavilán de la población de Urachiche Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UN (01) hijo de nombre identidad omitida , nacido el 26 de diciembre de 1.989, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; narran que se separaron desde el año 1.993, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, cantidad que será entregada a la madre o será depositada en una cuenta bancaria, cuyo número declaró conocer. CUARTO: Que el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana y pasará los períodos de vacaciones en agosto con éste. Por último manifestaron no haber adquirido bienes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por Auto de fecha 3 de mayo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante a los folios 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en fecha 9 de mayo de 2.006, consignada en fecha 10 de mayo de 2.006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Señalando que las partes no señalaron la fecha de su separación.
Al folio 13 cursa auto de abocamiento de este juzgador, en el que el Tribunal establece que por cuento en el escrito de solicitud consta el recaudo señalado por la representación del Ministerio Público, relativo a la fecha de separación de las partes el Tribunal no acuerda solicitarlo y establece que dictará sentencia en su oportunidad.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DEMENCIO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ y GLADYS COROMOTO OVIEDO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el año de 1.993, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes, tal afirmación corresponde conforme al Parágrafo Primero: Asunto de familia establecido en el literal i) del artículo 177 eiusdem. En el caso de autos el adolescente identidad omitida, no nació durante la vigencia del matrimonio, su nacimiento fue anterior a la constitución de éste vínculo. Es criterio de este juzgador que tal artículo debe ser interpretado en el sentido, que el legislador lo que previó fue la protección para los casos en que los cónyuges tal momento del divorcio o nulidad de matrimonio hayan tenido hijos, indistintamente fueren concebidos dentro antes de la constitución del vínculo. Lo importante, es establecer si al momento de solicitar el divorcio o nulidad del matrimonio, el o los hijos tienen capacidad plena o requieran de protección especial, en cuyo caso, el juez que debe conocer es aquél que tenga la competencia para garantizar los derechos de los niños o adolescentes. Por lo que el caso de autos resulta inequívoco concluir que la condición que el adolescente hijo de las partes haya nacido antes de la constitución del vínculo no excluye de la competencia por el fuero atrayente de este Tribunal, por lo que sigue siendo este juzgador el juez natural para conocer del presente juicio de divorcio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos DEMENCIO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ y GLADYS COROMOTO OVIEDO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DEMENCIO ANTONIO CORDERO RODRIGUEZ y GLADYS COROMOTO OVIEDO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.279.250 y N° 7.912.881, debidamente asistidos por la Abogado YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, INPREABOGADO Nº 69.798, por el matrimonio civil efectuado en fecha 26 de julio de 1.991 por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 41 del año 1.991; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida , nacido el 26 de diciembre de 1.989, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre o a través de depósitos en la cuenta bancaria de ésta. CUARTO: Que el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana y pasar con su hijo los períodos vacacionales del mes de agosto. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
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