REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 04 de mayo de 2.006
Años: 196º y 147º


Expediente: 7017

Parte Demandante: Ciudadano HECTOR JOSE BALZA DELGADILLO,
titular de la cédula de identidad Nº V-6.259.751

Apoderada Judicial de la parte Demandante:
Abogado MARIO JESUS ACOSTA, Inpreabogado
Nº 90.417
Parte Demandada:
Ciudadana YNGRID JOSEFINA MEDINA NARANJO,
titular de la cédula de identidad Nº V-11.480.633

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 03 de noviembre de 2005, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano HECTOR JOSE BALZA DELGADILLO, contra su cónyuge YNGRID JOSEFINA MEDINA NARANJO, ya identificada, fundamentando la acción en las causales previstas el los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Adulterio” y “Abandono Voluntario”.
Manifiesta el demandante que en fecha 23 de septiembre del año 1.988, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta N° 127, de la cual cursa copia certificada al folio 4 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.
Alega el demandante que desde hace aproximadamente del mes de julio de 2000, se suscitaron numerosos pleitos y discusiones entre ellos, que se convirtieron insuperables y que hicieron imposible la vida en común, produciéndose la separación de hecho desde el mes de agosto de 2000, ocasionando el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, y que además desde la referida fecha hasta finales del año 2004, la cónyuge hizo vida junto con el ciudadano José Gregorio Castellano Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.143, procreando dos hijos con él, que llevan por nombre Cristhiam José Castellano Medina y Karen Isoriannys Castellano Medina.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre ENYERLID ANDREINA DELGADILLO MEDINA y DANIELA ABIGAIL DELGADILLO MEDINA, de 15 y 07 años de edad, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 6 y 7 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 18 de noviembre de 2005, se emplazó a la ciudadana YNGRID JOSEFINA MEDINA NARANJO, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales.
Al folio 14, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 22-11-2005 y agregada a los autos en fecha 23 de noviembre de 2005.
Al folio 25 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana YNGRID JOSEFINA MEDINA NARANJO, demandada de autos en fecha 25/11/05 y agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido por la abogada MARIO JESUS ACOSTA, Inpreabogado Nº 90.417, y de la no comparecencia de la demandada ciudadana YNGRID JOSEFINA MEDINA NARANJO, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 14 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido por la abogada MARIO JESUS ACOSTA, Inpreabogado Nº 90.417, de la representación Fiscal y de la no comparecencia de la demandada ciudadana YNGRID JOSEFINA MEDINA NARANJO, ni por si, ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente al presente acto.
En fecha 21 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, el ciudadano HECTOR JOSE BALZA DELGADILLO, ratifica e insiste en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que ha intentado en contra de su cónyuge YNGRID JOSEFINA MEDINA NARANJO. EL tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda por lo que la misma quedó contradicha de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 30 de este expediente, Poder Apud Acta, otorgado por el demandante de autos ciudadano HECTOR JOSE BALZA DELGADILLO, al abogado MARIO JESUS ACOSTA.
Cursa al folio 31 del expediente, el abocamiento de la presente causa, hecho por la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
Cursa al folio 32 de este expediente, auto mediante el cual se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 26 de abril de 2006, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por acta de fecha 26 de abril de 2006, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial, de la parte demandante, más no de su representado y un (01) testigo de los dos promovidos por él, ciudadana OLIVIA ANTONIA PARRA, no estuvieron presentes los testigos RICHARD PADRÓN HERRADES y VISTOR ANGEL AGATÓN ALVARADO, la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Belkis Morales de Rodríguez; seguidamente fue evacuada la testifícal de la ciudadana OLIVIA ANTONIA PARRA, quien fue presentada por la parte demandante, dicha testigo fue preguntada por la apoderada judicial de la parte promovente, seguidamente la parte demandante procedió a elaborar sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR JOSE BALZA DELGADILLO y YNGRID JOSEFINA MEDINA NARANJO, realizado en fecha 23 de septiembre del año 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta N° 127.
Se fundamenta la presente demanda en las causales previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.
En el libelo de demanda, el demandante imputó a su cónyuge el adulterio y el abandono voluntario. Alegando el demandante que desde hace aproximadamente del mes de julio de 2000, se suscitaron numerosos pleitos y discusiones entre ellos, que se convirtieron insuperables y que hicieron imposible la vida en común, produciéndose la separación de hecho desde el mes de agosto de 2000, ocasionando el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, y que además desde año 2000 hasta finales del año 2004, la cónyuge hizo vida junto con el ciudadano José Gregorio Castellano Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.143, procreando dos hijos con él, que llevan por nombre Cristhiam José Castellano Medina y Karen Isoriannys Castellano Medina.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la apoderada judicial de la parte demandante y uno (1) de los testigos promovidos, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE BALZA DELGADILLO y YNGRID JOSEFINA MEDINA NARANJO, realizado en fecha 23 de septiembre del año 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta N° 127, de la cual se evidencia el matrimonio celebrado entre el demandante y la demandada. Se incorporaron las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos hijas procreadas durante el matrimonio ENYERLID ANDREINA DELGADILLO MEDINA y DANIELA ABIGAIL DELGADILLO MEDINA, de 15 y 07 años de edad, asentada la primera bajo el Nº 743 del año 1991, por el Registro Civil Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y asentada la segunda bajo el Nº 159 del año 1998, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de las cuales se evidencia que durante la unión coyugal procrearon la adolescente y la niña antes mencionadas; también se incorporaron las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños: CRISTHIAM JOSE CASTELLANO MEDINA, inscrita bajo el N° 1.040 del año 2001, emanada por la Coordinadora de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy y KAREN ISORIANNYS CASTELLANO MEDINA, inscrita bajo el N° 798 del año 2003, emanada por la Coordinadora de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy. De las cuales se evidencia que la madre de estos niños es la ciudadana YNGRID JOSEFINA MEDINA NARANJO y el padre es el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO MENDEZ, y que para la fecha en que los niños antes mencionados fueron concebidos, la madre se encontraba casada con el ciudadano HECTOR JOSE DELGADILLO BALZA. Igualmente fue incorporado el Poder apud acta otorgado por el ciudadano HECTOR JOSE DELGADILLO BALZA al abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.417, en fecha 27 de marzo de 2006 que corre inserto al folio 30 del expediente, del cual se evidencia el carácter con que actúa el Abogado JESUS ACOSTA DELGADO.
Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testifícales, promovió la parte demandante como testigos a los ciudadanos: RICHARD PADRÓN HERRADES, VICTOR ANGEL AGATÓN ALVARADO y OLIVIA ANTONIA PARRA, no estuvieron presentes los testigos RICHARD PADRÓN HERRADES, VICTOR ANGEL AGATÓN ALVARADO, de los testigos mencionados solo se incorporó a la audiencia oral, la testigo OLIVIA ANTONIA PARRA, a la testigo presente se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de la testigo antes mencionada no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y a sus hijos, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que la testigo OLIVIA ANTONIA PARRA, afirma que sabe y le consta que en el mes de agosto el año 2000, la ciudadana YNGRID JOSEFINA MEDINA se fue voluntariamente de la casa, porque les trabajaba a ellos y conoce su caso. Igualmente manifiesta que sabe y le consta que la ciudadana YNGRID MEDINA convivió con el ciudadano JOSE CASTELLANO con quien procreó dos (2) niños que llevan por nombres CRISTHIAM y KAREN CASTELLANO MEDINA, porque ella los cuidaba. Todo lo dicho le consta porque trabajaba para ellos.
Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio y así se decide.
Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia, así como también el deber de fidelidad que tiene que guardarse los esposos.
Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja del ciudadano HECTOR JOSE BALZA DELGADILLO, de haber sido victima del Adulterio y del Abandono Voluntario, por parte de su cónyuge, el mismo solo presentó un único testigo el cual es apreciado en este fallo por cuanto dicho testigo, confirmó los alegatos de la parte actora. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil.
Así se estableció en el fallo de fecha 9 de junio de 1998 (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787) que estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1.987 se desechó la vieja formula que imperaba en nuestras legislaciones procésales anteriores “Unus testis nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la Sana Critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. Rangel Romberg en su trabajo de derecho procesal civil venezolano, Tomo IV, P. 323. “La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba Unus testis nullus testis no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba Moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha dicho: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábiles al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia...”
“... En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedente transcrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano... contra la actora ciudadana ... y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo...” (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

En consecuencia, quien juzga, siguiendo el criterio antes trascrito, se establece que con el testimonio único de la ciudadana OLIVIA ANTONIA PARRA, se ha configurado la causal del Adulterio y del Abandono Voluntario, previsto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil y no habiendo hecho uso la parte demandada de su derecho a contestar la demanda y a promover pruebas, ni estuvo presente en el acto oral de evacuación, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano HECTOR JOSE BALZA DELGADILLO contra su cónyuge YNGRID JOSEFINA MEDINA NARANJO, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 23 de septiembre del año 1.988, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta N° 127,
Por cuanto se evidencia del escrito liberal que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre ENYERLID ANDREINA DELGADILLO MEDINA y DANIELA ABIGAIL DELGADILLO MEDINA, de 15 y 07 años de edad, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio del niño.
Como obligación alimentaría a favor de la adolescente ENYERLID ANDREINA DELGADILLO MEDINA y la niña DANIELA ABIGAIL DELGADILLO MEDINA, de 15 y 07 años de edad, se mantiene la cantidad fijada por este Tribunal, es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) mensuales que el ciudadano HECTOR JOSE BALZA DELGADILLO, deberá pasar a sus hijas.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por la parte demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En cuanto a bienes susceptibles de liquidación procédase a su correspondiente partición y liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los CUATRO (04) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodriguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López





Exp. Nº 7017