REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7729


Parte Actora: Ciudadanos: JAMES CATULO EVIEZ y OMAIRA MABEL PEÑA DE EVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.504.757 y 7.504.081 respectivamente y domiciliados en Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MIRTO G. VASQUEZ R., Inpreabogado Nº 108.657

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos JAMES CATULO EVIEZ y OMAIRA MABEL PEÑA DE EVIEZ, debidamente asistidos por el abogado, MIRTO G. VASQUEZ R. Inpreabogado Nº 108.657, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 11 de diciembre de 1.981, por ante el Juzgado de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 4 y 5 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en Curaguire calle 4, casa N° 10, Aroa municipio Bolívar, Estado Yaracuy, que su vida fue interrumpida en el mes de julio de 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, sin haberse producido hasta ahora reconciliación alguna, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 17 y 15 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 29/03/2006 y en fecha 03/04/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10/04/2006.
En fecha 27/03/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EVIEZ-PEÑA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JAMES CATULO EVIEZ y OMAIRA MABEL PEÑA DE EVIEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta Nº 13 de fecha 11/12/1.981.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio y abierto, es decir podrá visitar a sus hijas las veces que el lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y de descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 7729/06