REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 24 de abril del año 2006, por la Abg. Anilec Silva, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, prestándole asistencia a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 14 años de edad, quien se encuentra representada por su padre ciudadano Fidel Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.330, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del menor antes señalado.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida adolescente ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de omitir la cédula de identidad de sus padres ciudadanos Fidel Antonio Colmenarez y María Julia Méndez de Colmenarez, las cuales son V-5.006.330 y V-7.517.196 respectivamente.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de la adolescente de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, cursante a los folios 5 y 7 del expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de sus padres y boleta de nacimiento de la adolescente, cursante a los folios 3 y 4 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la adolescente Mileidy Yamileth Colmenarez Méndez, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, bajo el Nº 149, folio 75 de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1993, en el sentido que donde se incurrió en el error material de omitir la cédula de identidad de sus padres ciudadanos Fidel Antonio Colmenarez y María Julia Méndez de Colmenarez, se coloque V-5.006.330 y V-7.517.196 respectivamente, por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 7858/06.
EMN/pv/ajg.-
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