REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 25 de abril del año 2006, por la ciudadana Zolys Coromoto Pérez Dorante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.442, actuando en nombre y representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 17 años de edad, asistidas por la Abg. Danny Gutiérrez, Inpreabogado N° 87.155, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la adolescente antes mencionada.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida adolescente ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de señalar su primer nombre como “ZOTIMAR, siendo lo correcto que es “ZOLIMAR”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de la adolescente de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, constancia medica expedida por el Hospital Central del Estado, cursante al folio 5 del expediente, Copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Bruzual de este Estado, cursante al folio 6 del expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente, cursante al folio 7 y copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de este estado, cursante al folio 8 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la adolescente Zolimar Kayruz Hernández Pérez, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1060 folio 134 de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1988, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el primer nombre de la adolescente como “ZOTIMAR”, se coloque “ZOLIMAR” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 7867/06.
EMN/pv/ajg.-