TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de mayo de 2006
Años 196° y 147°
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS ANDRES VELIZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.296, domiciliado procesalmente en la avenida 8 esquina calle 11, Edif. López Ortega Piso 2, oficina 8, San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.407, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana CRISTINA YANETH ARIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.017, quien puede ser localizada en Av. 3 entre calles 1 y la Planta, casa Nº 93 Nirgua, del estado Yaracuy, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda, admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta Sala de Juicio, a las 09:30 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de que conste en autos la citación de la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las 09:30 a.m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a las medidas que deben dictarse de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda pronunciarse al respecto por auto separado. Abrase cuaderno de medidas.
Expídanse copias certificadas del libelo de demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Tribunal, para que practique la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese orden de comparecencia y boleta.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
cma
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