REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 3958-03
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante este Tribunal, presentado por la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, venezolana, estudiante, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.265.211, residenciada en la Urbanización Bicentenaria, calle 5, N° 9, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, asistida por la Abogada YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra su progenitor ciudadano DIVER ALEXANDER MOLLEJA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.053, quien trabaja como chofer de gandola, residenciado en la Calle Principal de Guararute, después de la batea, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Yaracuy, con la solicitud se acompaño copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana URIMAR DEL CARMEN BLANCO DE COLINA , copia de la cédula de identidad, así como copia certificada de la partida de nacimientos de la adolescente de autos y constancia de estudio.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 3958. Mediante autos de fecha 18 de septiembre de 2003 se admitió la solicitud, se acordó citar al obligado alimentario, ciudadano DIVER ALEXANDER MOLLEJA ANGULO, ya identificado y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 22-09-2003 y agregado en autos el 24-09-2003.
Cursa al folio doce (12) de este expediente, boleta de citación del ciudadano DIVER ALEXANDER MOLLEJA ANGULO, la cual fue consignada en fecha 25-09-2003 por la Alguacil Lizay Jaimes, quien expuso “consigno sin firmar la presente boleta que me fuera entregada para citar al ciudadano DIVER ALEXANDER MOLLEJA ANGULO, por cuanto por la zona indicada no es conocido y la dirección es insuficiente, es todo.”, siendo agregada en autos el 25-9-2003.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 25 de septiembre de 2003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.265.211, asistida por la Abogada YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra su progenitor ciudadano DIVER ALEXANDER MOLLEJA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 8.514.053, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 3958-03
BMdR.aml.kmp.-
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