REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7721
Partes Ciudadanos HILMER NOETH GALFIDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.758.190 y ELIANA DE LAS MERCEDES MOLERO BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.516.
Abogado Asistente: Abog. ZAYDDA LAVITE ALVARADO, INPREABOGADO Nº 9.152.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos HILMER NOETH GALFIDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.758.190 y ELIANA DE LAS MERCEDES MOLERO BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.516, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ZAYDDA LAVITE ALVARADO, INPREABOGADO Nº 9.152.
Manifestaron al Tribunal que el día 22 de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 1.999. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 3, Sector I, Montes de Oro, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (01) hija de nombre identidad omitida, que nació el día tres (03) de octubre de 1999, procreada durante su unión concubinaria y debidamente legitimada en el Matrimonio, y acompañan Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio (5) del expediente; alegan que se separaron de hecho desde el 27 de febrero de 2000, sin ánimos de reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho, por más de 5 años. Igualmente manifestaron que desde la fecha en que se separaron la Guarda de la niña la ha ejercido la madre. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a la niña se establezca: Que ambos padres tendrán la patria potestad y La guarda la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Alimentos el padre otorgará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, como pensión de alimentos. De igual manera se compromete a cancelar la cuota parte que le corresponda por concepto de gastos de Educación, Vestuario y Medicina; y que en cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar y pernoctar con su hija un día Sábado de cada mes, respetando la privacidad de la madre.
La solicitud fue admitida por Auto de fecha 31 de marzo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio (7) del presente expediente.
Al folio (9) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 10 de abril de 2.006, consignada en fecha 17 de abril de 2.006.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HILMER NOETH GALFIDES HERNANDEZ y ELIANA DE LAS MERCEDES MOLERO BLASCO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 27 de febrero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos HILMER NOETH GALFIDES HERNANDEZ y ELIANA DE LAS MERCEDES MOLERO BLASCO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HILMER NOETH GALFIDES HERNANDEZ y ELIANA DE LAS MERCEDES MOLERO BLASCO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.758.190 y Nº 14.918.516, debidamente asistidos por la Abogado ZAYDDA LAVITE ALVARADO, INPREABOGADO Nº 9.152. En consecuencia en atención a su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el día tres (03) de octubre de 1999, de seis (06) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio (5) del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: La madre ejercerá la guarda de la niña; TERCERO: El padre aportará como obligación alimentaría la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES. Asimismo contribuirá con los gastos de Medicina, Vestuario, y Educación.
CUARTO: El Padre podrá visitar y pernoctar con su hija un día Sábado de cada mes, respetando la privacidad de la madre. Para lo cual la madre de la niña coadyuvará a los fines de que se cumpla el régimen de visitas acordado, de conformidad con lo establecido en Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7721/06
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