REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º
Vista la solicitud de DETERMINACIÓN DE GUARDA, formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ciudadana REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en la cual expuso: En fecha 10 de enero de 2.006 el ciudadano JAIME IGNACIO DALTON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.516.738, domiciliado en la Villa Deportiva, calle 10, casa N° 163, Municipio Independencia del Estado Yaracuy , solicitó por ante esa Fiscalía la GUARDA de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de nueve (9) años de edad, ya que desde el mes de julio del año 2.005 tiene bajo sus cuidados a su otro hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de seis (6) años de edad. Vistas las partidas de nacimientos corriente a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente y vista las actas suscritas por los ciudadanos JAIME DALTON y JUSTIN VILLEGAS en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy las cuales rielan a los folios 6,7 y 10, de este expediente, visto el informe presentado por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, corriente a los folios 8 y 9, vista las declaraciones de los ciudadanos JAIME IGNACIO DALTON Y YUSTIN YUSMELI VILLEGAS y oídas las declaraciones de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales rielan a los folios 24 al 27 de este expediente, aún cuando no se ha concluido con la investigación del presente caso. Tomando en cuenta que la madre de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana YUSTIN YUSMELY VILLEGAS, compareció espontáneamente en el día de hoy 09 de mayo de 2.006 a este tribunal y manifestó su voluntad de ceder la guarda de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, provisionalmente al ciudadano JAIME IGNACIO DALTON GONZALEZ. En consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: otorgarle la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL, de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su padre, ciudadano JAIME IGNACIO DALTON, ya identificado, quien podrá representar, a su hija en todos los actos civiles y jurídicos. Se deja constancia expresa que la presente determinación no prejuzga acerca de los derechos que puedan corresponderle a la madre, ciudadana YUSTIN YUSMELI VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.986.787.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes mediante telegrama.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (09) días del mes de mayo del año dos seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Maritza Coromoto Sánchez Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Reina Villegas
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 30 a.m) , se dictó la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Reina Villegas.
Exp.7689
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