REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7738


Parte Actora: Ciudadanos: OSCAR DAVID PORTILLO ROJAS y NANCY PATRICIA PERALTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.512.688 y 12.080.720, respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, Inpreabogado Nº 70.600

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos OSCAR DAVID PORTILLO ROJAS y NANCY PATRICIA PERALTA PEREZ, debidamente asistidos por el abogado, ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, Inpreabogado Nº 70.600, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de enero de 1.991, por ante la Prefectura del municipio Foráneo San Pablo, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 7, entre calles 9 y 10 del sector Leonardo Ruiz Pineda, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, que por íntimas divergencias surgidas entre ellos, la convivencia como marido y mujer terminó y solo duró después del matrimonio, hasta el día 15 de enero de 1.996, tomando cada uno residencias separadas y hasta la fecha no la han reanudado, teniendo mas de 10 años separados de hecho y no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 14 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/03/2006 y en fecha 05/04/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 18/04/2006.
En fecha 04/05/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PORTILLO-PERALTA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OSCAR DAVID PORTILLO ROJAS y NANCY PATRICIA PERALTA PEREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del municipio Foráneo San Pablo, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta Nº 01 de fecha 23/01/1.991.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) adicionales en el mes de septiembre como Bono Escolar y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) adicionales en el mes de diciembre como Bono de Fin de Año o Aguinaldos. Los gastos de consultas médicas, emergencias médicas, medicamentos, equipos médicos, hospitalización y cirugía, serán sufragados por ambos padres, compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio y abierto, pero supervisado por la madre, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y de descanso de sus hijas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 7738/06